REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: TI1-(TP2-4988-08)
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO SALCEDO REAL Y KATIUSKA ANDREINA VILLAMIZAR RAMOS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

Los ciudadanos MARCO ANTONIO SALCEDO REAL Y KATIUSKA ANDREINA VILLAMIZAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.066.580 Y 17.079.724, domiciliados el primero con residencia en al Arboleda, Residencia Buenaventura, carretera que conduce a la ciudad de Cumanà a San Juan de Macarapana del Municipio Sucre y la segunda en la Avenid Universidad , sector Los Bordones , Edificio Bordones Village, Piso 05, Apartamento 506, Parroquia Ayacucho Cumanà Estado Sucre , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAIZ , inscrito en el Inpreabogado Nº 33.439, alegando que en fecha 12 de Julio del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, , que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente , y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
En fecha cuatro de marzo del dos mil ocho , el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretó la Separación de cuerpos de los ciudadanos MARCO ANTONIO SALCEDO REAL Y KATIUSKA ANDREINA VILLAMIZAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.066.580 Y 17.079.724. Se establecieron las instituciones familiares, en beneficio de los niños.
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha diez de enero del dos mil once (2011) , mediante diligencia los ciudadanos MARCO ANTONIO SALCEDO REAL Y KATIUSKA ANDREINA VILLAMIZAR RAMOS, asistidos del Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ , solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCO ANTONIO SALCEDO REAL Y KATIUSKA ANDREINA VILLAMIZAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.066.580 Y 17.079.724, domiciliados el primero con residencia en al Arboleda, Residencia Buenaventura, carretera que conduce a la ciudad de Cumanà a San Juan de Macarapana del Municipio Sucre y la segunda en la Avenid Universidad , sector Los Bordones , Edificio Bordones Village, Piso 05, Apartamento 506, Parroquia Ayacucho Cumanà Estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha doce de julio del año dos mil tres , contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de los niños. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD. Será ejercida por ambos padres hasta que los niños adquieran la mayoría de edad
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA . Será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre y los niños residirán con su madre

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El ciudadano MARCOS ALEJADRO SALCEDO VILLAMIZAR, tendrá un Régimen de convivencia que le permitirá verlos a diario siempre que no interrumpa las horas e descanso y académicos de sus hijos .Llegado el momento ambos padres acordaran el periodo que le corresponda a cada uno de ellos en cuanto a los días de celebración de carnavales, semana santa, será disfrutado alternativamente con cada uno de sus progenitores. Igualmente en cuanto a los días de celebración de navidad y año nuevo. Si alguno de los padres desea viajar con sus hijos fuera del país, deberá tener el conocimiento del otro, otorgado conforme a las previsiones establecidas en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, sección quinta, artículo 392.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION . El ciudadano MARCOS ALEJADRO SALCEDO VILLAMIZAR le suministrara a sus hijos para cubrir todos sus gastos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) mensuales
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece días del mes de enero del año os mil once (2011) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/yulay .