REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 10 de Enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: TI1 (TP2-S-1987-10)
PARTES SOLICITANTES: MAIRA DEL CARMEN LEON VILLARROEL y ALEXIS RAFAEL CORDOVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.284.393 y 12.662.613, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANY MAESTRE BETANCOURT
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), se recibió por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nro. 2, la presente solicitud de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos MAIRA DEL CARMEN LEON VILLARROEL y ALEXIS RAFAEL CORDOVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.284.393 y 12.662.613, respectivamente domiciliados la primera en el Barrio El Gran Paraíso, Calle 03, Sector 01, Casa S/N y el segundo en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A Nº 107.349, en la cual solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 09-06-1994, por ante la Prefectura Valentín Valiente, Municipio Mariño Sucre del Estado Sucre, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del asunto.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Gran Paraíso, Calle 03, Sector 01, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el mes de julio del año Dos Mil Tres (2003), es decir hace mas de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursantes al folio cuatro (04) del asunto.
La solicitud fue admitida en fecha 02-06-2010, ordenándose oír la opinión de los niños de autos y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio seis (06) del presente expediente. Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado en fecha 01-12-2010, él mismo consignó escrito de opinión favorable.
Y por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, llegado el momento para sentenciar la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MAIRA DEL CARMEN LEON VILLARROEL y ALEXIS RAFAEL CORDOVA JIMENEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MAIRA DEL CARMEN LEON VILLARROEL y ALEXIS RAFAEL CORDOVA JIMENEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 118 de fecha 09-06-1994. En cuanto a los aspectos parentales a favor de la niña de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad respectivamente. SEGUNDO: La Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sea antes de las 08:00 p.m; los fines de semana y/o cuando la niña salga de paseo con el padre, éste deberá traerla al hogar antes de las 08:00 p.m y necesitará autorización expresa de la madre para poder llevarla de viaje. En cuanto a las Navidades, año nuevo y Reyes, serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasará con la madre. En cada cumpleaños de la niña el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ella, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Cualquier otra situación que se presente será resuelta por los padres de mutuo acuerdo.- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 1.00,oo) mensuales, todos los 30 de cada mes y en caso del mes de febrero, el último de el referido mes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria,
MEG/HGRR/mjgc
ASUNTO: TI1 (TP2-S-1987-10)
PARTES SOLICITANTES: MAIRA DEL CARMEN LEON
VILLARROEL y ALEXIS RAFAEL CORDOVA JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
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