REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, siete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000318
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.473
APODERADO PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOSES), creada por el ejecutivo del estado Sucre, mediante decreto Nº 1557 de fecha 23/12/96 y debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 14/01/97, bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 3º, folios 124 al 126.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el JESUS ANTONIO CARABALLO, debidamente asistida por el abog. ALEX GONZALEZ GARCIA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28-10-2009 contra FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).
En fecha 02/11/09, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa y le da entrada folio 09 y en fecha 04/11/09 la admite ordenándose la Notificación de la accionada, y del Procurador General del Estado Sucre para que comparecieran a la Audiencia Preliminar.
Verificada las notificaciones ordenadas y certificadas como se evidencia al folio 41, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 21/05/10, haciéndose presentes el actor y su apoderado judicial y por la parte accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), comparecieron los Abogs. MARTHA CELIA ALVAREZ y JUAN GABRIEL MARTINEZ, siendo diferida para el 14/06//2010 cuando también se difiere, el 15/07/10 es cuando se da inicio a la audiencia preliminar y ambas partes consignan sus respectivos escritos de pruebas, prolongándose para 11/08/10 y 14/10/10 oportunidad última en la cual no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la incomparecencia de la parte misma, razón por la cual en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega las pruebas consignadas por la parte actora y vencido el lapso de contestación, remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, folio 65 y 66.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros, y en su oportunidad, se providenció sobre las pruebas, así mismo fijó la Audiencia Oral y Pública, estableciéndose el trigésimo (30º) día hábil al 04 de octubre del 2010, para la realización de la misma, recayendo en fecha 17 de diciembre 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, el actor y su Apoderado Judicial Abg. ELVIRA GOITIA y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y ECONOMICO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES) ni por si ni por apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que prestó sus servicios para la demandada como Promotor Social. Que devengaba un salario de Bs. 1.000,00 mensuales; que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m.
Que laboró desde el 16/11/05 hasta el 31/12/08 fecha última en la que fue despedido.
Que demanda la cancelación de:
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 2.833,33
- Indemnización por Despido Bs. 4.250,00
- Antigüedad Acumulada Bs. 4.518,72
- Fideicomiso Bs. 922,52
- Vacaciones Cumplidas Bs. 1.600,00
- Bono Vacacional no cancelado Bs. 4.000,00
- Cesta Ticket Bs. 10.656,25
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 28.780,83
Así mismo demanda intereses de mora y costas del proceso.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Riela a los folios 47 escrito de promoción de pruebas.
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
.- Copias simples de cuatro (04) contratos de Trabajo, cursantes a los folios del 48 al 57. A los cuales se les otorga valor probatorio, y de los mismos se desprende que las partes suscribieron cuatro (4) contratos así: A) Del 16-11-05 al 31-12-05 salario mensual Bs. 321,23. B) Del 01-03-06 al 31-12-06 salario mensual Bs. 405,00. C) Del 01-033-07 al 31-12-07 salario mensual Bs. 512,32 y D) Del 02-01-08 al 31-12-08 salario mensual Bs. 615,00. Y así se deja establecido.

.- Original de Acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de agosto del 2009, cursante al folio 58. Se trata de una documental administrativa a la cual se le otorga valor probatorio, al no ser impugnada por los medios respectivos y de la misma se desprende que en fecha 20/08/09 se levantó acta de reclamo solicitado por el actor.
2.- Promovió LA EXHIBICION:
- De cuatro (04) contratos de Trabajo, cursantes a los folios del 48 al 57.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Riela a los folios 59 y su vto escrito de promoción de pruebas.
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
.- Copia de liquidación de prestaciones correspondiente al año 2006, marcada con el Número “1”, cursante al folio 60. Este tribunal lo valora y de la misma se evidencia que al actor se le canceló la cantidad de Bs. 5.061.820,31 los conceptos de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, por correspondiente al lapso del 04/01/06 al 31/12/06.
.- Nomina de personal correspondiente al año 2004, cursante al folio 61. Nomina O.A.C. Municipales 2004, en la que se evidencia que al actor, le correspondió la cantidad de Bs. 1.764.093,00, correspondientes a aguinaldos 2004: Se les otorga valor probatorio al ser público y notorio que el Organismo demandado cancela a sus trabajadores al final de cada año sus aguinaldos.
.- Nomina de pago de vacaciones correspondiente al año 2007, cursante al folio 62. Se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia Nomina O.A.C. Municipios, Vacaciones de los municipios del estado Sucre 2007, en la que se evidencia que al actor, por el Municipio Bolívar, le correspondió al actor, en el año 2007 Bs. 1.914,09 por concepto de Vacaciones.
.- Nomina de pago de retroactivo correspondiente a los meses de Mayo a diciembre del 2007, cursante al folio 63. Se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia Nomina O.A.C. Municipios, Retroactivo 2007 desde mayo hasta diciembre 2007, de los municipios del estado Sucre 2007, en la que se evidencia que al actor, por el Municipio Cajigal, le correspondió al actor, en el año 2007 Bs. 819.720 por concepto de Retroactivo.
.- Nomina de pago de retroactivo correspondiente al año 2007, cursante al folio 64. Nomina O.A.C. Municipales Aguinaldos 2007, en la que se evidencia que al actor, le correspondió la cantidad de Bs. 3.076.218, correspondientes a aguinaldos 2007: Se les otorga valor probatorio al ser público y notorio que el Organismo demandado cancela a sus trabajadores al final de cada año sus aguinaldos. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; así mismo ese Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio y sin embargo la accionada no compareció a la audiencia de juicio celebrada y que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, pues logró la demandada demostrar y probar la cancelación de ciertos conceptos demandados por el actor, según documentales que fueron valoradas supra por este tribunal; así mismo se demostró que las partes tuvieron vinculadas por medio de cuatro (4) contratos de trabajo. Alega el actor como fecha de inicio el 16/11/05, pero no logró la demandada desvirtuar tal fecha, y el 31/12/08 como fecha de la terminación de la relación laboral. Con todo ello queda demostrado que las partes estuvieron unidas por una relación de trabajo a tiempo indeterminada, pues firmaron cuatro (4) contratos de trabajo, por lo que se evidencia la voluntad de vincularse por un largo período de tiempo. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 16/11/05 al 31/12/08: 3 años, 1 mes, 14 días
A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios establecido por las partes en los contratos cursantes a los folios 48 al 57 a los cuales se le otorgó pleno valor, vale decir:
A) Del 16-11-05 al 31-12-05 salario mensual Bs. 321,23.
B) Del 01-03-06 al 31-12-06 salario mensual Bs. 405,00.
C) Del 01-033-07 al 31-12-07 salario mensual Bs. 512,32 y
D) Del 02-01-08 al 31-12-08 salario mensual Bs. 615,00.

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Deberá tomar en consideración el experto que la demandada cancela 90 días de utilidades y 60 días de Vacaciones - Bono vacacional

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutivo del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber demostrado la demandada ningún hecho contrario a ello, por lo que le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.
Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, pero se evidencia de liquidación cursante al folio 60, la cual fue valorada, que la demandada canceló a el actor lo correspondiente por Antigüedad del año 2004, por lo que nada adeuda por este concepto en ese año. 62 días el segundo año, 64 días el tercer año, 5 días del mes. Total 131 días. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE
En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional, se evidencia en documentales valoradas por el tribunal cursantes a los folios 60, 62 que la demandada canceló tales conceptos de los años 2006, 2007, por lo que se acuerda la cancelación del año 2008. Total 60 días. A salario normal. Y así se decide.
Bonificación de Fin de año. Alega el actor la Convención Colectiva marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la cual establece en su cláusula Primera: 1) Administración Pública Nacional: “este término se refiere a los ministerios, vicepresidencia de la república, oficinas nacionales de la presidencia de la República, institutos autónomos y procuraduría general de la República, a quienes corresponde el cumplimiento de la presente convención colectiva marco”. Por lo que no es aplicable al presente, pues se evidencia a los folios 60, 64, que la accionada cancela 90 días por año por tal concepto, por lo que se acuerda la cancelación del año 2008. 90 días del año 2008. Total 90 días. A salario normal. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación por cesta ticket, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 16/11/05 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 30/12/08. Y ASI SE DECIDE
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.473 en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), creada por el ejecutivo del estado Sucre, mediante decreto Nº 1557 de fecha 23/12/96 y debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 14/01/97, bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 3º, folios 124 al 126.
SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Cesta Ticket, Diferencia de Antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete (07) de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT