REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintisiete de Enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: RP21-L-2009-000411

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ÁNGEL ANTONIO BLANCO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.679.304
APODERADO PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA. Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: YERARD J. PARRA, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.074
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano: ÁNGEL ANTONIO BLANCO PÉREZ, debidamente asistida del abog. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, en fecha 15/11/2009, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.

Alega el demandante, que prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ, como Ayudante de servicios Públicos, desde el 05 de julio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en que alega fue objeto de un despido injustificado.
Demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones y Bono Vacacional; Diferencia de Sueldo 2008, Diferencia de Bonificación de Fin de Año; Cláusula 24 de la Convención Colectiva; Cesta Ticket, Fideicomiso. Y finalmente demanda el pago de las costas y costas del proceso, así como la Indexación.

Admitida la demanda en fecha 14/01/10, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la misma, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes.
Por auto de fecha 14 de julio de 2010, (folio 41) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de evacuación de pruebas, recayendo la misma el día 20 del enero, a las 11:00 a.m. y habiéndose realizado la misma, este tribunal, siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LAS PARTES
ACTORA
1.- Documentales:
- Constancia emitida por la Institución demandada de fecha 1° de diciembre del 2009, cursante al folio 38. Al no ser impugnada por la otra parte este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, que le fue expedida constancia al trabajador, en la que se declara que el actor laboró como ayudante de servicios públicos, desde el 05/07/07 hasta el 31/12/08 y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614,79.
- Carta de fecha 8 de diciembre de 2008, cursante al folio 39. Al no ser impugnada por la otra parte este Tribunal le otorga valor probatorio y de la mismo se desprende, que en fecha 08/12/08 la demandada envió comunicación al actor en la que le manifestó que la relación de trabajo terminaría el 31/12/08.
- Reconocimiento por parte de la demandada al actor; cursante al folio 40. Esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.
2.- Promovió la prueba de Inspección Judicial, cursante a los folios 53 al 62, comisionándose a sus efectos al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador. Se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor recibió por los conceptos de: Bono de Alimentación año 2007 Agosto Bs. 216,38; Octubre Bs. 206,98 y Noviembre Bs. 206, 98. Año 2008, enero Bs. 207,02; febrero Bs. 178,79, marzo Bs. 178,79, abril Bs. 253, mayo Bs. 318,78, junio Bs. 303,60, julio Bs. 333,96, septiembre Bs. 333,96 y una diferencia cancelada en marzo de Bs. 62,70.
ACCIONADA
No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en su oportunidad, y en la que comparecieron ambas partes.
Por lo precedentemente expuesto para quien juzga, es de concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal.
Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta Instancia precedentemente, y particularmente de la constancia emitida por la demandada, de fecha 1° de diciembre del 2009, cursante al folio 38, se se infiere que el accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre desempeñando el cargo de Ayudante de servicios Públicos.
Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste al extrabajador para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se deja establecido.
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio 05 de julio de 2007 y de culminación de la relación laboral 31 de diciembre de 2008; y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTISEIS (26) DIAS; que el cargo desempeñado por el demandante fue de Ayudante de servicios Públicos; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al despedido que fuera objeto por parte de la demandada. Así, el sueldo percibido por el actor fue de Bs. 614,79.
También se evidencia de la Inspección Judicial, también valorada, las cantidades recibidas por el actor, por los conceptos de Bono de Alimentación. Y así se decide.

Los presentes calcuelos serán realizados por un único experto que nombre el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),
Tiempo de servicio:
05/07/07 al 31/12/08 UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTISEIS (26) DIAS
Salario mensual Bs. 614,79

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 60 días
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal C) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.
Las Vacaciones y Bono Vacacional, previstas en el cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre al 2008. Así: 05/07/07 al 05/07/08 45 días, 06/07/086 al 31/12/08 15 días, a salario normal. Total 63,75 días.
Diferencia de sueldo de mayo 2008 a diciembre 2008, se acuerda su cancelación al quedar demostrado de la documental cursante al folio 38 que el actor devengaba un salario de Bs. 614,79. Así: Bs. 799,23 – 614,79 = Bs. 184,44 * 8 meses = Bs. 1.475,52
Diferencia de Bonificación de Fin de Año, previsto en el cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre al 2007 y 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2008. Le corresponde al actor del: 05/07/07 al 31/12/07 = 50 días a salario integral, 01/01/08 al 31/12/08 = 120 días, a salario normal menos 180 días que alega el actor le fue cancelado; y al evidenciar de modo alguno, que la demandada le adeude al actor diferencia alguna por tal concepto, se niega su procedencia.
En relación a los seis (6) días adicionales, previstos en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, se acuerda la cancelación de 16 días del año 2007, 12 días del año 2008, total: 28 días a salario normal.
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada al demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 05/07/07 hasta el 31/12/08, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento. Deberá el experto designado descontar los montos recibidos por el extrabajador, por dicho concepto año 2007 Agosto Bs. 216,38; Octubre Bs. 206,98 y Noviembre Bs. 206, 98. Año 2008, enero Bs. 207,02; febrero Bs. 178,79, marzo Bs. 178,79, abril Bs. 253, mayo Bs. 318,78, junio Bs. 303,60, julio Bs. 333,96, septiembre Bs. 333,96 y una diferencia cancelada en marzo de Bs. 62,70.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública esta Juzgadora dictó Con Lugar la demanda y al no ser procedente, todos los conceptos peticionados se debe declarar PARCIALMENTE LA DEMANDA, por lo que se subsana el error en esta oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO BLANCO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.679.304 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar a el ciudadano ÁNGEL ANTONIO BLANCO PÉREZ, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. Así mismo deberá el experto descontar los montos recibidos por el actor por los conceptos acordados.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No hay condena en costas.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT