REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: RP21-L-2009-000324
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO SUNIAGA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.659
APODERADOS PARTE ACTORA: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.338
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE
APODERADOS PARTE: ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA y VIRGINIA ROJAS VASQUEZ, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 98.713 y 113.099 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SUNIAGA SALAZAR, debidamente asistido por la abog. ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28/10/2009 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 05/11/09, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena a la parte actora, la subsanación del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la L.O.P.T., y en fecha 16/11/09 el apoderado actor, consigna diligencia en la que subsana el libelo de demanda (folio 19), en relación al salario devengado por el actor.
En fecha 19/11/09, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente causa, folio 20, ordenándose la Notificación de la accionada, y al Procurador General del Estado Sucre para que comparecieran a la Audiencia Preliminar.
Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas por la Secretaria, tal como se evidencia al folio 45, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 10/08/2010, oportunidad en la cual ambas partes consignan escritos de pruebas ( folio 46), prolongándose para el 11/10/2010, cuando ese Tribunal de Sustanciación, en virtud de que coincide con otras audiencias preliminares fijadas con antelación, la reprogramó para el 27/10/10 y llegada dicha fecha, no compareció la demandada, razón por la cual en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., ese Tribunal agrega la pruebas consignadas por la parte actora y vencido el lapso de contestación, remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, folio 72.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros, y en su oportunidad, se providenció sobre las pruebas, así mismo fijó la Audiencia Oral y Pública, estableciéndose el vigésimo noveno (29º) día hábil al 23 de noviembre 2010, para la realización de la misma, recayendo en fecha 18 de enero del presente año.
Habiéndose realizado la audiencia oral y pública, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que desde el 16 de junio de 2006 comenzó a prestó sus servicios para la demandada, hasta el 31 de diciembre de 2008 cuando fue despedido; Que se desempeñó como Asistente Comunitario. En un horario de 8:00 a.m. a 12.00 m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m., acumulando un tiempo de servicio de 2 años 6 meses 14 días. Que su último salario mensual fue de Bs. 800,00 (folio 19). Que demanda la cancelación de: Indemnización por despido, Indemnización sustitutita del Preaviso; Antigüedad Acumulada, adicional y Terminal; Fideicomiso, Vacaciones cumplidas y Fraccionadas, Bono Vacacional no cancelado, Retroactivo, Diferencia Bonificación de fin de año (utilidades), Cesta Tickets.
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 26.249,27, menos bonificación de fin de año Bs. 1.600, todo lo cual arroja un total de Bs. 26.649,27. Así mismo demanda intereses de mora, indexación y costas del proceso.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
.- Copia simple de tres (03) contratos de trabajo, cursantes a los folios del 57 al 62. Al ser reconocidos por la demandad, se les otorga valor probatorio y los mismos son demostrativos de la relación de trabajo que unió a las partes, así como los cargos desempeñados por el actor. Así mismo establecen tanto los lapsos de duración como los salarios mensuales a devengar por el actor, y las condiciones de trabajo en general:
1) Desde el 16/06/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75.
2) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 remuneración mensual Bs. 512,32.
3) Desde el 01/02/08 al 30/08/06 remuneración mensual Bs. 614,79.
- Copia simple del Acta de la inspectoría del Trabajo, cursante al folio 63. Al tratarse de documental administrativa, la cual no fue impugnado por los medios respectivos, este Tribunal la valora y de la misma se desprende que en fecha 20/08/09 se levantó la referida acta por ante la Inspectoría del Trabajo, en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, previa notificación de la demandada.-
2.- EXHIBICION:
.- De tres (03) contratos de trabajo, cursantes a los folios del 57 al 62. Los cuales fueron consignados por la demandada en original, cursantes a los folios 66 al 71. Otorgándoseles valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
.- Contratos de Prestación de Servicio, N° CPS-7407-2006, CPS-5858-2007, CPS-6877-2008, marcado con la letra “A”, “B”, “C”, cursantes a los folios 66 al 71. Los cuales fueron valorados supra por esta Juzgadora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; así mismo ese Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio y sin embargo la accionada no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas, celebrada y que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante.
Se evidencia de las documentales promovidas por el actor, que ambas partes suscribieron Tres (3) Copias de contratos de Trabajo, cursante a los folios del 57 al 62 y 66 al 71, los cuales fueron valorados por esta Juzgadora, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así el salario devengado y en los que establecen las condiciones de trabajo en general: 1) Desde el 16/06/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. 2) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 remuneración mensual Bs. 512,32. 3) Desde el 01/02/08 al 30/08/06 remuneración mensual Bs. 614,79.
Ahora bien, la existencia de más de un contrato hace presumir la expresa voluntad de vincularse a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la L.O.T. por lo que debe entenderse que las partes tuvieron una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.
Quedando probada la prestación de servicios, por parte de el actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como Indemnización por despido, Indemnización sustitutita del Preaviso; Antigüedad Acumulada, adicional y Terminal; Fideicomiso, Vacaciones cumplidas y Fraccionadas, Bono Vacacional no cancelado, Retroactivo, Diferencia Bonificación de fin de año (utilidades), Cesta Tickets; ya que habiendo contradicho y negado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.
Alega el actor que laboró para la demandada hasta el 31/12/08 y existiendo pruebas consignadas por las partes, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, que el último contrato firmado establecieron como fecha de terminación el 31/08/08 sin que probara de modo alguno el actor, que continuó prestando servicios hasta después de esta fecha, debe tenerse el 30 de agosto de 2008 como fecha de terminación de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 16/06/06 al 30/08/08: 6 años, 2 meses y 15 días
A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional.
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total: 117 DÍAS. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE
En cuanto a la Antigüedad Terminal, alegada por el actor en el libelo de demanda, no evidencia de modo alguno esta Juzgadora el fundamento legal de tal pedimento, por lo se niega su procedencia.
En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional, cumplidos y fraccionados. No se evidencia normativa legal alegada por el actor, diferente a la prevista en la L.O.T. a los fines del numero de días alegados por el actor, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en la L.O.T., Se acuerda la cancelación de 15 días del primer año, 16 días del segundo año y 20 del sexto año y 8 días de la fracción de 6 meses. Total 39 días de vacaciones y 7 días del primer año, 8 días del segundo año, y 4 días de la fracción de 2 meses Total 19 días de Bono Vacacional. Total: 58 días. Al último salario normal. Y así se decide.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.
En cuanto al Retroactivo, alegada por el actor en el libelo de demanda, no evidencia de modo alguno esta Juzgadora el fundamento legal de tal derecho, por lo que se niega su procedencia.
Diferencia de Bonificación de fin de año ( utilidades), alegada por el actor en el libelo de demanda, no evidencia de modo alguno esta Juzgadora el año a que corresponde tal petitorio, pues alega haber recibido Bs. 1.600,00 por tal concepto, por lo que se niega su procedencia.
Demanda «cesta tickets» y al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets),. Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 1) Desde el 16/06/06 al 30/08/08. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SUNIAGA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.659 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE
SEGUNDO: Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE cancelar al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones cumplidas y vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional cumplido y fraccionado, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, cesta ticket, tomando como salario base el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinticinco (25) de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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