REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2010-000152

SENTENCIA

PARTE ACTORA: EULISES BONIFACIO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.787
APODERADO PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo las Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, VIRGINIA ROJAS V. y Otros, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 98.713 y 113.099 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo del año 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado el ciudadano EULISES BONIFACIO SUAREZ, asistido judicialmente por el abogado ALEX GONZÁLEZ, supra identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
02 de junio del presente año, lo admite (folio 16) y se ordenó la notificación de la demandada y al Procurador General del estado Sucre, las cuales se realizaron (folios 30 y 32).
En fecha 08 de octubre de 2010, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia por esa Juzgadora, mediante acta (folio 36) de la comparecencia de las partes así mismo se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas por las partes, prolongándose para el 02 de noviembre 2010 (folio 42) cuando por acta se dejó constancia de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de la demandada, ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes; y ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, en base a los artículos 12 y 131 de la L.O.P.T. dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.
En fecha 09 de noviembre la demandada consigna escrito de Contestación a la demanda (folios 79 al 82).
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo segundo (22º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 13 de enero del presente año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. ALEX GONZALEZ y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y haber promovido prueba a su favor, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, no condenó a la demandada tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como los demandados, fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el actor en su escrito libelar:
Que el día 01 de mayo del año 1997, comenzó a prestar sus servicios en calidad de contratado, como Promotor Deportivo, para la Gobernación del estado Sucre. Que devengaba un salario mensual de Bs. 800,00. Con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m. hasta el 31 de Diciembre de 2008 cuando fue despedido.
Que tenía un tiempo de servicio de 11 años, 8 meses.
Que reclama indemnización por despido, indemnización por preaviso, antigüedad acumulada, antigüedad Adicional, antigüedad Terminal, vacaciones pendiente de disfrute, vacaciones fraccionadas 2008, Bono vacacional, retroactivo 04/05/08, Cesta Ticket 199-2008, utilidades 2008 y fideicomiso. Que recibió un anticipo de utilidades 2008, de Bs. 1.844,10. Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 82.142,10
Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, t las costas procesales.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 09/11/2010 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en la que alega la prescripción de la acción, así mismo niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda de forma pormenorizada.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes, acogiendo al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en el que la Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.”

DE LA ACTORA
DOCUMENTALES:
- Copia simple de diez (10) contratos de Trabajo, cursante a los folios del 44 al 63. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así como los cargos desempeñados, los salarios devengados. Así mismo establecen tanto los lapsos de duración como los salarios mensuales a devengar por el actor, y las condiciones de trabajo en general:
1) Desde el 02/05/97 al 31/05/97 remuneración mensual Bs. 40.50. Tiempo de duración un (1) mes.
2) Desde el 02/10/00 al 30/12/00 remuneración mensual Bs. 180.00. Tiempo de duración dos (2) meses y veintiocho (28) días.
3) Desde el 16/01/01 al 15/10/01 remuneración mensual Bs. 216,00. Tiempo de duración nueve (9) meses.
4) Desde el 01/04/02 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. 168,00. Tiempo de duración nueve (9) meses.
5) Desde el 01/04/03 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. 168,00. Tiempo de duración nueve (8) meses.
6) Desde el 01/02/04 al /10/04 remuneración mensual Bs. 218,00. Tiempo de duración ocho (8) meses.
7) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 remuneración mensual Bs. 321,00. Tiempo de duración nueve (9) meses.
8) Desde el 01/02/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. Tiempo de duración once (11) meses.
9) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 remuneración mensual Bs. 512,32. Tiempo de duración once (11) meses.
10) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79 Tiempo de duración once (11) meses.
- Copia del Acta levanta por la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de Agosto del año 2009, cursante al folio 64. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.
EXHIBICION:
Promovió el actor la Prueba de EXHIBICION de las documentales supra valoradas. Este Tribunal al no haber exhibido la demandada dichas documentales, las tiene como exactas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES:
.-“A”, “B”, “C”, “D”, “E” Contratos de Prestación de Servicio a tiempo determinado N ° CPS-1620-2000, CPS-3573-2004, CPS-2298-2005, CPS-5645-2007, CPS-6800-2008, cursante a los folios 67 AL 76. Se le otorga la misma valoración realizada up-supra.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Consta en el expediente, que la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción, alegando terminó la relación de trabajo en fecha 30 de agosto de 2008, y siendo que el actor alegó como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2008, fecha ésta, que no logró desvirtuar la demandada, por lo que debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral.
Ahora Bien, con el objeto de establecer la procedencia o no de la referida excepción, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se debe concluir que para interrumpir la prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Ahora bien, el segundo medio de interrupción de la prescripción laboral, es por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; Se evidencia de acta levanta por la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de Agosto del año 2009, cursante al folio 64, vale decir dentro del año y que a dicho acto asiste la representación de la demandada, previa notificación e interpone la demanda el actor en fecha 26 de mayo de 2010, es decir, dentro del año, a que hace referencia el precitado artículo

Por todas las anteriores consideraciones y evidenciado de las actas procesales, que el actor logró interrumpir la prescripción de su acción a través de las formas o mecanismos, que la ley sustantiva laboral en su Art.64, establece a tales efectos, debe concluir quien juzga, que en el presente caso no se consumó la prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Pretende el actor se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes, pues la misma fue reconocida por la demandada.

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Se evidencia de las documentales promovidas por el actor y por la demandada, que ambas partes suscribieron diez (10) contratos de trabajo, en los que establecían las condiciones de trabajo, lapso de duración y salarios, así: 1) Desde el 02/05/97 al 31/05/97 remuneración mensual Bs. 40.50. Tiempo de duración un (1) mes. 2) Desde el 02/10/00 al 30/12/00 remuneración mensual Bs. 180.00. Tiempo de duración dos (2) meses y veintiocho (28) días. 3) Desde el 16/01/01 al 15/10/01 remuneración mensual Bs. 216,00. Tiempo de duración nueve (9) meses. 4) Desde el 01/04/02 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. 168,00. Tiempo de duración nueve (9) meses. 5) Desde el 01/04/03 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. 168,00. Tiempo de duración nueve (8) meses. 6) Desde el 01/02/04 al /10/04 remuneración mensual Bs. 218,00. Tiempo de duración ocho (8) meses. 7) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 remuneración mensual Bs. 321,00. Tiempo de duración nueve (9) meses. 8) Desde el 01/02/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. Tiempo de duración once (11) meses. 9) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 remuneración mensual Bs. 512,32. Tiempo de duración once (11) meses. 10) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79 Tiempo de duración once (11) meses.
Se observa, que entre el primer contrato y el segundo existió un lapso de interrupción de más de un (1) mes, así mismo entre el segundo y el tercero, entre el tercero y el cuarto, entre el cuarto y quinto, entre el sexto y séptimo, séptimo y octavo, es decir, que entre un contrato y otro existió un lapso de interrupción que excede al lapso previsto en el artículo 74 de la L.O.T. para ser considerados a tiempo indeterminados, por lo que debe tenerse que las partes estuvieron relacionadas por contratos a tiempo determinado, pues no demostró el actor, que hubiese laborado en los lapsos de interrupción.
Ahora bien, entre el quinto y sexto contrato existe un (1) mes y desde el octavo al décimo contrato, de conformidad con el artículo 74 de la L.O.T. debe entenderse a tiempo indeterminado, el cual prevé, que en caso de dos 829 p más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado. Negó y contradijo la demandada, la fecha de terminación de la relación laboral, pero no logró de modo alguno desvirtuar la alegada por el actor, por lo que debe tenerse el 31/12/08 como fecha de terminación, es decir que desde el 01/02/06 hasta el 31/12/08 las partes mantuvieron una relación a tiempo indeterminada. Y ASI SE DECIDE.

Quedando probada la prestación de servicios, por parte de el actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad; ya que habiendo contradicho y negado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

Tiempo de servicio y salario:
1) Desde el 02/05/97 al 31/05/97 remuneración mensual Bs. 40.50. Tiempo de duración un (1) mes.
2) Desde el 02/10/00 al 30/12/00 remuneración mensual Bs. 180.00. Tiempo de duración dos (2) meses y veintiocho (28) días.
3) Desde el 16/01/01 al 15/10/01 remuneración mensual Bs. 216,00. Tiempo de duración nueve (9) meses.
4) Desde el 01/04/02 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. 168,00. Tiempo de duración nueve (9) meses.
5) Desde el 01/04/03 al /10/04. Tiempo de duración un (1) año, seis (6) meses. Desde el 01/04/03 al 30/01/04 remuneración mensual Bs. 168,00 y desde el 01/02/04 al /10/04 remuneración mensual Bs. 218,00.
6) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 remuneración mensual Bs. 321,00. Tiempo de duración nueve (9) meses.
8) Desde el 01/02/06 al 30/12/08 Tiempo de duración dos años (2) años, once (11) meses.
Remuneración mensual del 01/02/06 al 30/01/07 Bs. 465,75.
Del 01/02/07 al 30/01/08 Bs. 512,32
Del 01/02/08 al 30/12/08 Bs. 614,79

- Prestación de Antigüedad y Días Adicionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) ASI SE DECIDE
1) Desde el 02/05/97 al 31/05/97 Tiempo de duración un (1) mes.
2) Desde el 02/10/00 al 30/12/00.Tiempo de duración dos (2) meses y veintiocho (28) días.
3) Desde el 16/01/01 al 15/10/01 Tiempo de duración nueve (9) meses. Total días: 30 días
4) Desde el 01/04/02 al 30/12/02 Tiempo de duración nueve (9) meses. Total 30 días
5) Desde el 01/04/03 al /10/04. Tiempo de duración un (1) año, seis (6) meses. Total 15 días
6) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 Tiempo de duración nueve (9) meses. Total 30 días
8) Desde el 01/02/06 al 30/12/08 Tiempo de duración dos años (2) años, once (11) meses. Total 162 días
- En cuanto a la Antigüedad Terminal, alegada por el actor en el libelo de demanda, no evidencia de modo alguno esta Juzgadora el fundamento legal de tal pedimento, por lo se niega su procedencia.
- De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Desde el 01/02/06 al 30/12/08 le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral.
- En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
- Las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
1) Desde el 02/05/97 al 31/05/97 Tiempo de duración un (1) mes.
2) Desde el 02/10/00 al 30/12/00.Tiempo de duración dos (2) meses y veintiocho (28) días. Total 3,75 días
3) Desde el 16/01/01 al 15/10/01 Tiempo de duración nueve (9) meses. Total días: 11,25días
4) Desde el 01/04/02 al 30/12/02 Tiempo de duración nueve (9) meses. Total 11,25 días
5) Desde el 01/04/03 al /10/04. Tiempo de duración un (1) año, seis (6) meses. Total 22,5 días
6) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 Tiempo de duración nueve (9) meses. Total 11.25 días
7) Desde el 01/02/06 al 30/12/08 Tiempo de duración dos años (2) años, once (11) meses. Total 46 días
- En cuanto al Bono Vacacional, de conformidad con los artículo 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo:
1) Desde el 02/05/97 al 31/05/97 Tiempo de duración un (1) mes.
2) Desde el 02/10/00 al 30/12/00.Tiempo de duración dos (2) meses y veintiocho (28) días.
3) Desde el 16/01/01 al 15/10/01 Tiempo de duración nueve (9) meses. Total días: 5,25días
4) Desde el 01/04/02 al 30/12/02 Tiempo de duración nueve (9) meses. Total 5,25 días
5) Desde el 01/04/03 al /10/04. Tiempo de duración un (1) año, seis (6) meses. Total 10,5 días
6) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 Tiempo de duración nueve (9) meses. Total 5,25 días
7) Desde el 01/02/06 al 30/12/08 Tiempo de duración dos años (2) años, once (11) meses. Total 24 días
- En cuanto al Retroactivo, alegada por el actor en el libelo de demanda, se acuerda su procedencia, salario legal decretado por el ejecutivo nacional al 01/05/08 Bs. 799,23 y siendo que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 614,79, por lo que existe una diferencia de Bs. 184,40 * 8 meses = Bs. 1.475,52
- Demanda «cesta tickets» y al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets),. Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 1) Desde el 02/05/97 al 31/05/97. 2) Desde el 02/10/00 al 30/12/00. 3) Desde el 16/01/01 al 15/10/01 4) Desde el 01/04/02 al 30/12/02 5) Desde el 01/04/03 al /10/04. 6) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 7) Desde el 01/02/06 al 30/12/08. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
- En cuanto a las utilidades 2008 , es del conocimiento de esta Juzgadora, que la demandada, cancela por bonificación de fin de año a sus trabajadores tanto fijos como contratados, noventa (90) días, por lo que en el caso de marras al ser demandado dicho concepto por el actor, este Tribunal lo acuerda. Total 90 días en base al último salario normal devengado por el actor. Y ASI SE DECIDE
- Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
Deberá el experto designado, descontar de ls suma que arroje la experticia que se acuerda, la cantidad de Bs. 1.844,10 que alega el actor en su libelo de demanda, haber recibido. Y ASI SE DECIDE.

No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un estado, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenada por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que arroje la experticia, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según las tasas establecidas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EULISES BONIFACIO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.787, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE. No Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 51 de la Ley General de la Procuraduría del estado Sucre. De acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de Ley General de la Procuraduría del estado Sucre se ordena la notificación del Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los VEINTE (20) días del mes de Enero del año 2011. Años: 250° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. EDDA PEREZ ALCALA.

LA SECRETARIA,


Abg. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA,


Abg. DENIS REGNAULT