REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000323
SENTENCIA

PARTE ACTORA: GREGORIO DEL JESÚS FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.989.770
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo las Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ROJAS y otros, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.099.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de octubre del año 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado el ciudadano GREGORIO DEL JESÚS FARÍAS, asistido judicialmente por el abogado ALEX GONZÁLEZ, supra identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 16 de noviembre de 2009 la parte actora presente diligencia de subsanación cursante al folio 19, es admitida la demanda, en fecha 19/11/2009 y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 39 y 41), en fecha 22/04/2010, se inició la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes y en virtud de manifestar la representación judicial de la demandada, de que no se acompañó copia del libelo de demanda a la notificación, no pudo traer los medios probatorios, es por lo que solicitó el diferimiento de la respectiva audiencia, siendo acordada por ese Tribunal para el 28/05/2010, oportunidad en la cual fue diferida en virtud de encontrarse la Juez de ese despacho en la ciudad de Cumaná, prestando apoyo a la Coordinación Laboral Sucre (folio 52) y se reprogramó para el 18/032010 (folio 53), oportunidad en la cual no compareció la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la Gobernación del estado Sucre, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días para la Contestación, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
Recibido el expediente en este Juzgado de Juicio, por auto de fecha 22 de julio de 2010, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el décimo sexto (16º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 13 de enero del presente año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. ALEX GONZALEZ y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y haber promovido prueba a su favor, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, no condenó a la demandada tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como los demandados, fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el actor en su escrito libelar:
Que el día 16 de mayo del año 2006, comenzó a prestar sus servicios en calidad de contratado, como Visitador Social, para la Gobernación del estado Sucre. Que devengaba un salario mensual de Bs. 800,00. Con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m. hasta el 31 de Diciembre de 2008 cuando fue despedido.
Que tenía un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses, 14 días.
Que reclama indemnización por despido, indemnización por preaviso, antigüedad acumulada, antigüedad Adicional, antigüedad Terminal, fideicomiso, vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono vacacional no cancelados, retroactivo 01/05/08, Bonificación de fin de año 2008, Cesta Ticket, salarios retenidos. Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 30.213,17
Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, las costas procesales e intereses de mora.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes, acogiendo al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en el que la Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005…”

DE LA ACTORA
DOCUMENTALES:
. - Copias simples de contratos de Trabajo, cursante a los folios del 55 al 60. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así como los cargos desempeñados, los salarios devengados. Así mismo establecen tanto los lapsos de duración como los salarios mensuales a devengar por el actor, y las condiciones de trabajo en general: 1) Desde el 16/06/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. Tiempo de duración seis (6) meses, quince (15) días. 2) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 remuneración mensual Bs. 512,32. Tiempo de duración once (11) meses. 3) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79. Tiempo de duración siete (7) meses.
- Copia del Acta levanta por la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de Agosto del año 2009, cursante al folio 61. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.
EXHIBICION:
Promovió el actor la Prueba de EXHIBICION de las documentales supra valoradas. Este Tribunal al no haber exhibido la demandada dichas documentales, las tiene como exactas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Pretende el actor se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes.

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Se evidencia de las documentales promovidas por el actor, que ambas partes suscribieron tres (3) contratos de trabajo, en los que establecían las condiciones de trabajo, lapso de duración y salarios, así: 1) Desde el 16/06/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. Tiempo de duración seis (6) meses, quince (15) días. 2) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 remuneración mensual Bs. 512,32. Tiempo de duración once (11) meses. 3) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79. Tiempo de duración siete (7) meses. Prevé la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)
Este Tribunal de conformidad con lo establecida en la normativa legal supra debe considerar que, la relación laboral mantenida por las partes es a tiempo indeterminada. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 16/05/06 al 30/12/2008: 2 años, 7 meses, 14 días
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios fijados por las partes en los contratos cursantes a los folios 55 al 61, vale decir:
1) Desde el 16/06/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75.
2) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 remuneración mensual Bs. 512,32.
3) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79.

- Prestación de antigüedad, 142 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 días el segundo año, 35 días por los siete meses; así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) ASI SE DECIDE
- En cuanto a la Antigüedad Terminal, alegada por el actor en el libelo de demanda, no evidencia de modo alguno esta Juzgadora el fundamento legal de tal pedimento, por lo se niega su procedencia.
- De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral.
- En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
En cuanto a las Utilidades 2008, es del conocimiento de esta Juzgadora, que las Instituciones de carácter público cancelan por bonificación de fin de año a sus trabajadores tanto fijos como contratados, noventa (90) días, por lo que en el caso de marras al ser demandado dicho concepto por el actor, este Tribunal lo acuerda. Total 90 días en base al último salario normal devengado por la actora. Y ASI SE DECIDE
- Las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la demandada a pagar las Vacaciones, calculadas conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. 15 días del 1º año, 16 del 2º año, y en relación a la fracción de los siete (7) meses correspondientes al año 2008 le corresponde 8,75 días. Total: 39,75 días. Y ASI SE DECIDE.-
- Bono Vacacional, no se evidencia normativa legal diferente a la prevista en la L.O.T. a los fines del número de días alegados por el actor, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T., 7 días + 8+ 4,6 = Total 19,6 días en base al salario diario normal.
- En cuanto al Retroactivo, alegada por el actor en el libelo de demanda, no evidencia de modo alguno esta Juzgadora el fundamento de tal derecho, por lo que se niega su procedencia.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la reclamación por cesta ticket, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto, por días laborables desde el 16/05/06 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 31/12/08. Y ASI SE DECIDE
- Salarios retenidos, se acuerda la cancelación de dos (2) meses de salario, así: Bs. 799,23 * 2 meses = Bs. 1.598,46.

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO DEL JESÚS FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.989.770 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, a cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Antigüedad, vacaciones cumplidas y vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket y salarios Retenidos. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT