REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: RP21-N-2010-000001

PARTE ACTORA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JOSÉ, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 515 de la serie, folios 197 y su vuelto, Tomo 30, de fecha 14 de octubre de 1980.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO DETTIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO, ESTADO SUCRE
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 14-12-2010, el abogado MARIO DETTIN, en su carácter de apoderado judicial de la: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JOSÉ, plenamente identificados, procedió a interponer Recurso de Nulidad contra la providencia Administrativa número 014-2007-01-00257, de fecha 03/09/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano Estado Sucre con sede en esta ciudad. Este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, estableció en fecha 23 de septiembre 2010, criterio vinculante, en el que se interpreta los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo:

“Omissis…Con este criterio la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro de interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. Omissis…”

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista suficiente, que ha requerido una protección humana específica, específica por la materia así como por su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean Órganos Administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del Órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo.

De lo antes trascrito, interpreta este juzgado que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional en fecha 23/09/2010, fue otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, conforme lo prevé el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el principio de la jurisdicción perpetua.

Lo antes señalado es relevante en el presente caso, dado que, la Acción que nos ocupa se interpuso en fecha 14/12/2010, momento en que se encontraba vigente, el criterio jurisprudencial asentado en decisión Nº 1.318 del 02/08/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, donde se estableció que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, decisión ratificada en sentencia emanada de la misma Sala en fecha 20/11/2002, Nº 2862. Así mismo, para esa fecha 14/12/2010, se encontraba vigente la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia del 02/03/2005 (Caso Universidad Nacional Abierta), donde se ratifica la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de este tipo de juicios, modificándose la competencia en cuanto al orden jerárquico de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciéndose que los mismos correspondían en primer grado de Jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales , y en apelación a las Cortes Contencioso Administrativo, manteniendo en consecuencia la competencia de dichos Juzgados para el conocimiento de las mismas.

Por las razones ante expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Nulidad interpuesta por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JOSÉ contra la providencia Administrativa Nº 014-2007-01-00257, de fecha 03/09/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano Estado Sucre con sede en esta ciudad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los Diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. SARA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. SARA GARCIA