REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000309
PARTE ACTORA: LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: JAQUELINE MARÍN
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALEJANDRO GUZMÁN
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hoy, trece (13) de Enero de dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), reunidos en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los fines de celebrar una Audiencia Preliminar Especial de Mediación, solicitada por las partes, en la causa signada con el No. RP21-L-2010-000309, contentiva del juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoare el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., se anuncio la misma por el ciudadano Alguacil, haciéndose presentes, por la parte actora, el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.882.279, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JAQUELINE MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.312, y por la parte demandada, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.894, como se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Junio de 2009, inserto bajo el No. 25, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se anexa copia fotostática para ser agregada al Expediente. Una vez verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas se da inicio a la Audiencia Preliminar.
En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.894, y expone, visto que mi representada tuvo conocimiento de la presente demanda, aún cuando la misma no ha sido admitida por este Tribunal, ni haber sido notificada mi representada, me doy por notificado de la demanda y reconozco que el trabajador tiene derecho a la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, por lo que solicito a este Tribunal esta Audiencia de conciliación, a los fines de dar por terminada la presente causa.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes y comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia especial, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.894, ofrece pagar en este acto, al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.882.279, en presencia de su apoderada judicial, JAQUELINE MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.312, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mediante un cheque signado con el No. 00818970, girado contra la Cuenta Corriente del Banco Provincial, No. 0108-0034-06-0100176853, propiedad de STCPOLAR, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), a nombre de GONZALEZ HIDALGO LUÍS JOSÉ, del cual se deja copia fotostática para ser agregado a las actas procesales, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, generada durante el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.882.279, con la anuencia de su Abogada Asistente, JAQUELINE MARÍN, previamente identificada, y expone: Acepto que la empresa demandada, me pague la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional generada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada, tal como lo ha ofrecido su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.894, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto para lograr un acuerdo conciliatorio y dar por finalizada la presente controversia, llegando a un convenimiento de pago para la dar por terminado el conflicto planteado en el escrito libelar.
La parte demandante, con la asesoría de su Abogada Asistente, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad antes descrita, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., tales como prestaciones sociales ni indemnización por enfermedad ocupacional, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; toda vez que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último, en consideración que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en esta sentencia. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
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