REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000419
PARTE ACTORA: MARTHA JOSEFINA SALAZAR BELLO
APODERADO PARTE ACTORA: MABALYS MONTES
PARTE DEMANDADA: GRUPO BOULLOSA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUILERMO RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hoy, trece (13) de Enero de dos mil once (2011), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa a la causa signada con el No. RP21-L-2010-000419, contentiva del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana MARTHA JOSEFINA SALAZAR BELLO contra la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A, se anuncio la misma por el ciudadano Alguacil, haciéndose presentes, por la parte actora, la ciudadana MARTHA JOSEFINA SALAZAR BELLO, titular de la cédula de identidad No. 10.217.008, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.777, y por la parte demandada, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio GUILERMO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.314. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia especial, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio GUILERMO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.314, ofrece en este acto, pagar a la ciudadana MARTHA JOSEFINA SALAZAR BELLO, titular de la cédula de identidad No. 10.217.008, en presencia de su apoderada judicial, MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.777, el día LUNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL ONCE 2011, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana MARTHA JOSEFINA SALAZAR BELLO, titular de la cédula de identidad No. 10.217.008, en presencia de su apoderada judicial, MABALYS MONTES, previamente identificado, y expone: Acepto que la empresa demandada, me pague el día el día LUNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL ONCE 2011, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, por el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada, tal como lo ha ofrecido su apoderado judicial, Abogado en ejercicio GUILERMO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.314, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto para lograr un acuerdo conciliatorio y dar por finalizada la presente controversia, llegando a un convenimiento de pago para la dar por terminado el conflicto planteado en el escrito libelar.

La parte demandante, con la asesoría de su apoderada judicial, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad antes descrita en la fecha señalada, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa GRUPO BOULLOSA C.A., tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; toda vez que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último, en consideración que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en esta sentencia. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos, el cumplimiento total del acuerdo alcanzado. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe, con los acuerdos aquí establecido. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA