REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, 11 de Enero de 2010
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000273
PARTE ACTORA: GERONIMO JOSE MEZA
APODERADO PARTE ACTORA: PEDRO MOSQUEDA
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SANTA CLARA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso en fecha 28 de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara el ciudadano GERONIMO JOSE MEZA contra la COOPERATIVA SANTA CLARA, que riela a los folios 01 al 09, como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, inserto al folio 14, siendo recibida en este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2010, como consta de auto inserto al folio 16.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2010, inserto al folio 17, este Tribunal Admite la demanda, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo (10º) día hábil, cotados a partir de la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes, comisionándose al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para que practicara la notificación ordenada.
En fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal recibe Oficio No. 609-10, de fecha 26 de Noviembre de 2010, como consta del folio 23, proveniente del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiendo las resultas de la Comisión debidamente cumplida, tal como se evidencia de los folios 24 al 31.
Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 07 de diciembre de 2010, como se evidencia del folio 32, se celebró la Audiencia Preliminar, el día veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), en la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000273, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano GERONIMO JOSE MEZA contra la COOPERATIVA SANTA CLARA, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano GERONIMO JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad No. 4.975.277, con su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.584, y por la parte demandada no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles, para la publicación del texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:.
MOTIVA
Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser nuestra Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Por ser el Estado Venezolano garantista y tutelar de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, corresponde los Tribunales Laborales creados para, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .
Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 02 de Febrero de 2007 hasta el 26 de Junio de 2010, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Veinticuatro (24) Días.
Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, éste verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.
Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Fecha de ingreso: 02/02/2007
Fecha de egreso: 26/06/2010
Tiempo de servicios: 03 Años, 04 Meses y 24 Días.
Salario Mínimo Mensual: Bs. 1.200,00
Salario Diario Normal: Bs. 40,00
PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 191 días de salario integral. Este concepto debe calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES CUMPLIDAS: Respecto a estos conceptos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el tiempo de servicio prestado, le corresponde al trabajador 48 días de salario normal, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL CUMPLIDO: Respecto al Bono Vacacional Fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 24 días de salario normal por este concepto, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a estos conceptos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el tiempo de servicio le corresponde al trabajador 6,0 días de salario normal, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto al Bono Vacacional Fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de 3,33 días de salario normal por este concepto, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
DÍAS FERIADOS: De conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda, tomando en cuenta, que no es contrario a derecho y por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada el alegato de haber trabajado en días feriados y no habérseles cancelados, se condena a la demandada a cancelar los días peticionados en el libelo de demanda, esto es la cantidad de 06 días de salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 50 días de salario normal por este concepto, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales, le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, la cual se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.
La demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos reclamados por el demandante, por haberlo alegado la parte actora y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano GERONIMO JOSE MEZA contra la sociedad mercantil COOPERATIVA SANTA CLARA. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada COOPERATIVA SANTA CLARA, a pagar al ciudadano GERONIMO JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad No. 4.975.277, la cantidad que en definitiva arroje la experticia complementaria, por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas y Días Feriados, más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y la Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, además debe calcular los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, desde que nace este derecho (02/06/2007) y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la siguiente manera: A) La INDEXACIÓN sobre la cantidad por prestación de Antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (26/06/2010) hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) La INDEXACIÓN de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada (25/11/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el Decreto de Ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en los numerales Segundo y Tercero que anteceden. QUINTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en Carúpano , a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
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