REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, 11 de Enero 2011.
200º y 151º
ASUNTO: RH21-X-2011-000001
Visto que en fecha 10 de Enero de 2011, este Tribunal apertura el presente Cuaderno Separado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta en el libelo de demanda, en el cual la parte actora solicita, que este Tribunal acuerde Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles constituidos por facturas por cobrar ante la empresa DELTAVEN, S.A, o que se ejecute la Fianza Laboral, por la cantidad demandada, más costas y costos del procedimiento estimado (…) con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos humanos laborales de el extrabajador RAMON EDUARDO VELASQUEZ VERDU”; este Tribunal para decidir sobre los solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 137, establece la posibilidad de solicitar Medidas Cautelares, no es menos cierto que la misma disposición reza que, para que estas sean acordadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe de existir, a juicio de éste, Presunción Grave del derecho que se reclama, que lo conlleve a pensar que pudiera hacerse Ilusoria la Pretensión; tales extremos de presunción no han sido satisfechos por la parte solicitante en la presente causa, toda vez que solo cursa a las actas procesales, entre otros, copias fotostáticas de los contratos de trabajo, los contratos de enganche y los recibos de liquidación de prestaciones sociales, lo que constituye una presunción grave de que existió una relación laboral entre el demandante y las co-demandadas, que pudiere hacer acreedor al demandante del derecho que reclaman, más sin embargo, la parte actora no aporta ningún otro medio que demuestre o haga presumir gravemente, que la ejecución del fallo pusiera quedar ilusoria, pues esta afirmación, no fue demostrada con algún elemento que acompañara al libelo de demanda, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la medida solicitada no cumple con los requisitos de procedencia para ser acordado por este Tribunal. Así se establece.-
Aunado a todo esto, en la presente etapa procesal, existe una expectativa de derecho, el cual se materializará, solo en el momento en que el Tribunal que corresponda, pronuncie la sentencia y que la misma quede definitivamente firme, por lo que a juicio de este Juzgador, es necesario que la parte demandada exponga ante este Tribunal y ante su contraparte, sus alegatos y defensas, los cuales desconoce la parte actora, y para ello el Legislador Patrio, creó las Audiencias de Mediación, destinadas a lograr la conciliación entre las partes, pero en el presente caso, ni si quiera se ha llegado la oportunidad para que se delimite la litis, por lo que al decretarse una medida cautelar, se estaría contrariando el espíritu, propósito y razón del Legislador, que es la mediación a través de los medios de auto-composición procesal, como lo son la conciliación y el arbitraje. Así se establece.-
Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está cimentada entre otros principios, por el de la Celeridad y la Primacía de la realidad sobre los hechos alegados por las partes, teniendo como uno de sus objetivos fundamentales, el logro de la Mediación entre las partes, el cual se lleva a cabo en la realización de la Audiencia Preliminar, y para la consecución de este objetivo, debe de existir un clima propicio de entendimiento entre las partes en litigio, pero mal podría este mediador, crear un ambiente ideal para la conciliación, si dictare una medida que pudiera causar malestar y mal ánimo en alguna de las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio, por el contario, si fuese decretada dicha medida, se entorpecería la mediación.
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR , solicitada por la parte actora en la presente causa, por no estar llenos los extremos ley, establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
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