REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, once (11) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000025


SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JOSE VELASQUEZ REVETTE, titular de la cedula de identidad N° 914.215, Y SUCESORES.
APODERADO JUDICIAL: NOGRISLEY MARIA ROJAS EISTEN A. MANEIRO Y JESUS MARTINEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 93.937, 61.297 y 33.415.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARY CARMEN ORTIZ Y JOSMARY GUTIERREZ , venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 61.154 y 57.050.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente : ordenada la publicación de los edictos, mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, que riela al folio 319 donde señala: “TERCERO: Se acuerda de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica con la sentencia N° 796 de fecha 16-12-2003, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, librar dos (02) edictos en el “DIARIO EL TIEMPO” con intervalos de treinta (30) días, a los fines de hacer comparecer por ante esta Instancia a los ciudadanos JOSÉ JESÚS, EVELIN JOSEFINA, GRACIELA CAROLINA y ADRIANA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, así como a los sucesores desconocidos y beneficiarios del de-cujus JOSÉ VELÁSQUEZ REVETT, titular de la cedula de identidad N° 914.215, advirtiéndoles que la falta de comparecencia acarreara la extinción de la Instancia. CUARTO: Se suspende la causa por un lapso de ciento veinte (120) días continuos, es decir, treinta días para las publicaciones y los treinta días restantes para su consignación y publicación en la cartelera del Tribunal y posteriormente transcurrirán los otros sesenta (60) días. “

Publicado y consignado como fue los edicto como consta al folio 375, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, sin que comparecieran los sucesores del causante JOSE VELASQUEZ REVETTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, esta falta de comparecencia acarrea la extinción de la instancia, como fue señalado en el edicto, en consecuencia vista la falta de comparencia en el lapso señalado de los 120 días aunada a que las últimas actuaciones, acontecieron en el presente expediente los días 03 de Octubre, de 2.007, y 19 de junio de 2009 y siendo que desde esas actuaciones a la presente fecha, ha transcurrido en demasía Un (01) años, sin que ninguna de las partes, haya realizado diligencia alguna para impulsándolo, circunstancia que demuestra la falta de interés Procesal, operando consecuencialmente la Perención de la instancia , por tanto y en cuanto, se consumió el plazo, tanto para la comparecencia, como para mantener el interés procesal, cuando se produjo la inactividad de las partes y una vez verificada debe ser declarada de oficio, y siendo que en el caso de marras existe o se evidencia la falta de comparecencia de los sucesores del causante en el lapso señalado en el edicto, aunado a la inactividad de las partes por mas de un (01) año, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 de la Ley Organica Procesal el Trabajo. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

La figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, dicha norma establece :

“ que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el articulo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención”.

Siendo que en el caso de marras se evidencia la inactividad de las partes por mas de un (01) año, por lo que se infiere que opera la perención de la instancia, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de comparecencia de los sucesores de JOSE VELASQUEZ REVETT y por la falta de impulso procesal, y así se decide.

DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.


EL SECRETARIO