REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de Enero del 2.011
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2009-000481
DEMANDANTE: IRSALIO JOSE ORTIZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.535
DEMANDADA: CENSEPROCA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado ASUNTO: RP31-L-2009-000481, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano IRSALIO JOSE ORTIZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.535, en contra de la firma mercantil CENSEPROCA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la ÙLTIMA actuación del demandante fue realizada en fecha 16 de Noviembre del 2009, con la solicitud de la practica d la notificación, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, dado que en fecha 02 de Febrero del año 2.010 la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito laboral, consigna las resultas de notificación la cual fue negativa, ya que después de dirigirse en varias oportunidades a la dirección señalada en el cartel se encontraba siempre cerrado y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los siete (07) días del mes de Enero del año 2.011. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA.
Abg. ALBELU N. VILLARROEL.
LA SECRETARIA.
Abg. LISBETH MACHADO.
|