REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Cumaná
Cumana, Diecinueve (19) de Enero del dos mil once
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2010-000249
PARTE ACTORA: DORIS MERCEDES CORREA RODRÍGUEZ
APODERADOS : MARIA JOSE APARICIO y JESUS ARMANDO LOPEZ, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.060 y 39.926.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA SUPER KATTY, C.A
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales
SENTENCIA
Iniciado el presente proceso en fecha 28 de Junio del 2010
Este Tribunal procedió en fecha once de Octubre del 2.010 a admitir la presente demanda fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha Doce (12) de Enero del 2011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora sus apoderados ciudadanos: MARIA JOSE APARICIO y JESUS ARMANDO LOPEZ, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.060 y 39.926, representación que consta en poder que riela al folio 15 del presente expediente dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente el escrito presentado y se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consonancia con lo expuesto, y procediendo este Tribunal a efectos de verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; estando dentro del lapso supra indicado pasa a analizarlas:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada la pretensión de la demandante, se observa:
Alega haber prestado servicios como ENCARGADA DE MANTENIMIENTO, para la Sociedad Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA SUPER KATTY, C.A, desde el 15 de Agosto de 1993 hasta el día 08 de Agosto del 2009, fecha en la que decidió retirarse .
Así mismo alega no haber disfrutado ningún periodo vacacional y reclama las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, así mismo reclama las utilidades fraccionadas. Que en fecha 08 de agosto del 2001 solicito la calificación de su despido con su reenganche y pago de salarios caídos
En consecuencia, demanda el pago de Antigüedad 666 l.o.t, Compensación por transferencia, Antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades fraccionadas, vacaciones vencida y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado; por lo que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto al concepto Antigüedad 666 l.o.t, Compensación por transferencia, Antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades fraccionadas, vacaciones vencida y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como que los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas:
Fecha de ingreso: 15-08-1993
Fecha de egreso: 08-08-2009
Corte de cuenta 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 03 años, 10 meses ,04 días
Del 19 -06-1997 al 08-08-2009: Tiempo de servicios: 12 años, 01 mes, 20 días
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el 15-08-1993 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997 , por lo que corresponden 03 años, 10 meses ,04 días, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 2,50 en consecuencia la antigüedad generada que equivalen a ciento veinte (120) días pro cuanto después de seis meses se computa el año. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo que arroja la cantidad de Bs. 300,00. Y ASI SE ESTABLECE
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 0,67 y en este caso se realiza por tres años por cuanto no se toma la fracción, dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a)., en tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. En consecuencia la Compensación por transferencia de tres (03 ) años es de tres (03 ) meses que equivalen a noventa (90)días, lo que arroja la cantidad de Bs. 60,00 Y ASI SE ESTABLECE
PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE (727) DIAS DE ANTIGÜEDAD, en el período comprendido del 19 -06-1997 al 08-08-2009: Tiempo de servicios: 12 años, 01 mes, 20 días
discriminados de la siguiente manera:
Del 19-06-1997-al 19-06-1998: 60días
Del 19-06-1998-al 19-06-1999: 60días Adicionales 02 días
Del 19-06-1999-al 19-06-2000: 60días Adicionales 04 días
Del 19-06-2000-al 19-06-2001: 60días Adicionales 06 días
Del 19-06-2001-al 19-06-2002: 60días Adicionales 08 días
Del 19-06-2002-al 19-06-2003: 60días Adicionales 10 días
Del 19-06-2003-al 19-06-2004: 60días Adicionales 12 días
Del 19-06-2004-al 19-06-2005: 60días Adicionales 14 días
Del 19-06-2005-al 19-06-2006: 60días Adicionales 16 días
Del 19-06-2006-al 19-06-2007: 60días Adicionales 18 días
Del 19-06-2007-al 19-06-2008: 60días Adicionales 20 días
Del 19-06-2008-al 19-06-2009: 60días Adicionales 22 días
Al 19-07-2009 : 05 días
Total : 725 días TOTAL 122 días
mes salar sal diario inc bv inc util sal in DIAS antigüedad
JULIO 1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5,00 13,26
AGOSTO 1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5,00 13,26
SEPTIEMBRE 1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5,00 13,26
OCTUBRE 1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5,00 13,26
NOVIEMBRE 1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5,00 13,26
DICIEMBRE 1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5,00 13,26
ENERO 1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5,00 13,26
FEBRERO 1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5,00 13,26
MARZO 1998 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5,00 17,69
ABRIL 1998 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5,00 17,69
MAYO 1998 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5,00 17,69
JUNIO 1998 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5,00 17,69
JULIO 1998 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5,00 17,73
AGOSTO 1998 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5,00 17,73
SEPTIEMBRE 1998 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5,00 17,73
OCTUBRE 1998 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5,00 17,73
NOVIEMBRE 1998 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5,00 17,73
DICIEMBRE 1998 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5,00 17,73
ENERO 1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5,00 17,73
FEBRERO 1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5,00 17,73
MARZO 1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5,00 17,73
ABRIL 1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5,00 17,73
MAYO 1999 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5,00 21,28
JUNIO 1999 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5,00 21,28
JULIO 1999 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
AGOSTO 1999 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
SEPTIEMBRE 1999 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
OCTUBRE 1999 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
NOVIEMBRE 1999 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
DICIEMBRE 1999 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
ENERO 2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
FEBRERO 2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
MARZO 2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
ABRIL 2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
MAYO 2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 21,33
JUNIO 2000 132,00 4,40 0,11 0,18 4,69 5,00 23,47
JULIO 2000 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5,00 23,53
AGOSTO 2000 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5,00 23,53
SEPTIEMBRE 2000 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5,00 23,53
OCTUBRE 2000 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5,00 23,53
NOVIEMBRE 2000 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5,00 23,53
DICIEMBRE 2000 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5,00 23,53
ENERO 2001 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5,00 23,53
FEBRERO 2001 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5,00 23,53
MARZO 2001 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5,00 23,53
ABRIL 2001 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5,00 23,53
MAYO 2001 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5,00 23,53
JUNIO 2001 132,00 4,40 0,12 0,18 4,71 5,00 23,53
JULIO 2001 132,00 4,40 0,13 0,18 4,72 5,00 23,59
AGOSTO 2001 132,00 4,40 0,13 0,18 4,72 5,00 23,59
SEPTIEMBRE 2001 158,00 5,27 0,16 0,22 5,65 5,00 28,24
OCTUBRE 2001 158,00 5,27 0,16 0,22 5,65 5,00 28,24
NOVIEMBRE 2001 158,00 5,27 0,16 0,22 5,65 5,00 28,24
DICIEMBRE 2001 158,00 5,27 0,16 0,22 5,65 5,00 28,24
ENERO 2002 158,00 5,27 0,16 0,22 5,65 5,00 28,24
FEBRERO 2002 158,00 5,27 0,16 0,22 5,65 5,00 28,24
MARZO 2002 158,00 5,27 0,16 0,22 5,65 5,00 28,24
ABRIL 2002 158,00 5,27 0,16 0,22 5,65 5,00 28,24
MAYO 2002 159,00 5,30 0,16 0,22 5,68 5,00 28,41
JUNIO 2002 159,00 5,30 0,16 0,22 5,68 5,00 28,41
JULIO 2002 159,00 5,30 0,18 0,22 5,70 5,00 28,49
AGOSTO 2002 159,00 5,30 0,18 0,22 5,70 5,00 28,49
SEPTIEMBRE 2002 159,00 5,30 0,18 0,22 5,70 5,00 28,49
OCTUBRE 2002 174,24 5,81 0,19 0,24 6,24 5,00 31,22
NOVIEMBRE 2002 174,24 5,81 0,19 0,24 6,24 5,00 31,22
DICIEMBRE 2002 174,24 5,81 0,19 0,24 6,24 5,00 31,22
ENERO 2003 174,24 5,81 0,19 0,24 6,24 5,00 31,22
FEBRERO 2003 174,24 5,81 0,19 0,24 6,24 5,00 31,22
MARZO 2003 174,24 5,81 0,19 0,24 6,24 5,00 31,22
ABRIL 2003 174,24 5,81 0,19 0,24 6,24 5,00 31,22
MAYO 2003 191,66 6,39 0,21 0,27 6,87 5,00 34,34
JUNIO 2003 191,66 6,39 0,21 0,27 6,87 5,00 34,34
JULIO 2003 191,66 6,39 0,23 0,27 6,89 5,00 34,43
AGOSTO 2003 191,66 6,39 0,23 0,27 6,89 5,00 34,43
SEPTIEMBRE 2003 191,66 6,39 0,23 0,27 6,89 5,00 34,43
OCTUBRE 2003 226,51 7,55 0,27 0,31 8,14 5,00 40,69
NOVIEMBRE 2003 226,51 7,55 0,27 0,31 8,14 5,00 40,69
DICIEMBRE 2003 226,51 7,55 0,27 0,31 8,14 5,00 40,69
ENERO 2004 226,51 7,55 0,27 0,31 8,14 5,00 40,69
FEBRERO 2004 226,51 7,55 0,27 0,31 8,14 5,00 40,69
MARZO 2004 226,51 7,55 0,27 0,31 8,14 5,00 40,69
ABRIL 2004 226,51 7,55 0,27 0,31 8,14 5,00 40,69
MAYO 2004 271,81 9,06 0,33 0,38 9,77 5,00 48,83
JUNIO 2004 271,81 9,06 0,33 0,38 9,77 5,00 48,83
JULIO 2004 271,81 9,06 0,35 0,38 9,79 5,00 48,95
AGOSTO 2004 294,46 9,82 0,38 0,41 10,61 5,00 53,03
SEPTIEMBRE 2004 294,46 9,82 0,38 0,41 10,61 5,00 53,03
OCTUBRE 2004 294,46 9,82 0,38 0,41 10,61 5,00 53,03
NOVIEMBRE 2004 294,46 9,82 0,38 0,41 10,61 5,00 53,03
DICIEMBRE 2004 294,46 9,82 0,38 0,41 10,61 5,00 53,03
ENERO 2005 294,46 9,82 0,38 0,41 10,61 5,00 53,03
FEBRERO 2005 294,46 9,82 0,38 0,41 10,61 5,00 53,03
MARZO 2005 294,46 9,82 0,38 0,41 10,61 5,00 53,03
ABRIL 2005 294,46 9,82 0,38 0,41 10,61 5,00 53,03
MAYO 2005 371,23 12,37 0,48 0,52 13,37 5,00 66,86
JUNIO 2005 371,23 12,37 0,48 0,52 13,37 5,00 66,86
JULIO 2005 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 5,00 67,03
AGOSTO 2005 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 5,00 67,03
SEPTIEMBRE 2005 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 5,00 67,03
OCTUBRE 2005 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 5,00 67,03
NOVIEMBRE 2005 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 5,00 67,03
DICIEMBRE 2005 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 5,00 67,03
ENERO 2006 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 5,00 67,03
FEBRERO 2006 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 5,00 67,03
MARZO 2006 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 5,00 67,03
ABRIL 2006 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 5,00 67,03
MAYO 2006 512,00 17,07 0,71 0,71 18,49 5,00 92,44
JUNIO 2006 512,00 17,07 0,71 0,71 18,49 5,00 92,44
JULIO 2006 512,00 17,07 0,76 0,71 18,54 5,00 92,68
AGOSTO 2006 512,00 17,07 0,76 0,71 18,54 5,00 92,68
SEPTIEMBRE 2006 512,00 17,07 0,76 0,71 18,54 5,00 92,68
OCTUBRE 2006 512,00 17,07 0,76 0,71 18,54 5,00 92,68
NOVIEMBRE 2006 512,00 17,07 0,76 0,71 18,54 5,00 92,68
DICIEMBRE 2006 512,00 17,07 0,76 0,71 18,54 5,00 92,68
ENERO 2007 512,00 17,07 0,76 0,71 18,54 5,00 92,68
FEBRERO 2007 512,00 17,07 0,76 0,71 18,54 5,00 92,68
MARZO 2007 512,00 17,07 0,76 0,71 18,54 5,00 92,68
ABRIL 2007 512,00 17,07 0,76 0,71 18,54 5,00 92,68
MAYO 2007 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5,00 111,29
JUNIO 2007 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5,00 111,29
JULIO 2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
AGOSTO 2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
SEPTIEMBRE 2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
OCTUBRE 2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
NOVIEMBRE 2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
DICIEMBRE 2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
ENERO 2008 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
FEBRERO 2008 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
MARZO 2008 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
ABRIL 2008 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
MAYO 2008 799,50 26,65 1,26 1,11 29,02 5,00 145,09
JUNIO 2008 799,50 26,65 1,26 1,11 29,02 5,00 145,09
JULIO 2008 799,50 26,65 1,33 1,11 29,09 5,00 145,46
AGOSTO 2008 799,50 26,65 1,33 1,11 29,09 5,00 145,46
SEPTIEMBRE 2008 799,50 26,65 1,33 1,11 29,09 5,00 145,46
OCTUBRE 2008 799,50 26,65 1,33 1,11 29,09 5,00 145,46
NOVIEMBRE 2008 799,50 26,65 1,33 1,11 29,09 5,00 145,46
DICIEMBRE 2008 799,50 26,65 1,33 1,11 29,09 5,00 145,46
ENERO 2009 799,50 26,65 1,33 1,11 29,09 5,00 145,46
FEBRERO 2009 799,50 26,65 1,33 1,11 29,09 5,00 145,46
MARZO 2009 799,50 26,65 1,33 1,11 29,09 5,00 145,46
ABRIL 2009 799,50 26,65 1,33 1,11 29,09 5,00 145,46
MAYO 2009 799,50 26,65 1,33 1,11 29,09 5,00 145,46
JUNIO 2009 799,50 26,65 1,33 1,11 29,09 5,00 145,46
JULIO 2009 799,50 26,65 1,41 1,11 29,17 5,00 145,83
725,00 8.087,31
DIAS ADICIONALES ANTIGUEDAD
SAL PROM MES SAL D PROM DIAS ADICIONALES
45,33 3,78 2,00 7,56
52,80 4,40 4,00 17,60
57,20 4,77 6,00 28,60
66,83 5,57 8,00 44,56
75,72 6,31 10,00 63,10
99,20 8,27 12,00 99,20
134,52 11,21 14,00 156,94
174,94 14,58 16,00 233,26
232,15 19,35 18,00 348,22
284,88 23,74 20,00 474,80
346,45 28,87 22,00 635,16
132,00 2.108,99
En la antigüedad se utilizo el siguiente método de calculo por en base al salario INTEGRAL devengado por cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, que es la resultante de: dividir lo correspondiente a este concepto (lo cual se detalla en el item de vacaciones y bono vacacional ) , entre 360 días, así mismo se le suma la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 15 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año a partir del segundo año de vigencia de la L.O.T, lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir del año 99 dos (02) días , del año 2000, cuatro ( 4) ) días , del año 2001, seis (6) días y así sucesivamente y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 132 días adicionales en base al salario integral promedio de los salarios generados en el año respectivo los cuales se promediaron el año respectivo . Y ASI SE ESTABLECE
VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a estos conceptos laborales se verifico su conformidad con el derecho y se condena a la demandada a cancelar demando 357,50 días de vacaciones y 229,25 días de bono vacacional , siendo necesario puntualizar que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20-12-1990 con vigencia el 01-05-1991 y la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia el día 19-06-1997, a tales efectos es necesario precisar el contenido de los mismos para su aplicación a este caso concreto .Así bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20-12-1990 con vigencia el 01-05-1991“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” Es decir del 01 de Mayo de 1991
En relación al bono Vacacional dispuso el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, (01-05-1991) hasta un máximo de veintiún días de salario, de igual manera determina que si fuere el caso , de que el trabajador debe recibir una cantidad que exceda , a los siete (07) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecha acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia .- Así mismo lo establecía ley reformada vigente a partir del 19-06-1997 que la base de su reforma estuvo orientada en lo que respecta a las Prestaciones Sociales.
En consonancia con lo expuesto le corresponde a la actora por los periodos descritos y en base a la proporción de los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional así como el fraccionado, los días que se detallan a continuación:
VACACIONES BONO VAC.
AGOSTO 1994 15 7
AGOSTO 1995 16 8
AGOSTO 1996 17 9
AGOSTO 1997 18 10
AGOSTO 1998 19 11
AGOSTO 1999 20 12
AGOSTO 2000 21 13
AGOSTO 2001 22 14
AGOSTO 2002 23 15
AGOSTO 2003 24 16
AGOSTO 2004 25 17
AGOSTO 2005 26 18
AGOSTO 2006 27 19
AGOSTO 2007 28 20
AGOSTO 2008 29 21
11 MESES 2009 27,5 19,25
357,5 229,25
CONCEPTO DIAS SALARIO SUBTOTAL
VACACIONES 357,5 26,65 9.527,38
BONO VACACIONAL 229,25 26,65 6.109,51
15.636,89
El cálculo de los días determinados por vacaciones anuales y fraccionadas así como el del bono vacacional y la fracción del mismo se realizó en base al último salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad en razón de que no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias, en razón de ello la demandada es condenada en cancelar a la actora por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas asi mismo por Bono vacacional vencido y fraccionado siendo las fracciones de vacaciones y bono vacacional calculados dividiendo lo que hubiere correspondido por la prestación de todo el año de servicio en base a la proporción de los meses efectivamente servidos condenándose por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de 357,50 días y por bono vacacional vencido y fraccionado 229,25 días que multiplicados por el último salario normal devengado por la actora resulta la cantidad de Bs.9.527,38 por vacaciones vencidas y Bs. 6.109,51 por Bono vacacional vencido y fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó la cantidad de 13,75, EN BASE AL ULTIMO SALARIO NORMAL DEVENGADO DE Bs. 26,65 verificándose su conformidad con el derecho en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda tomar como utilidades generadas cada año y de igual manera como incidencia de utilidades con base de cálculo para el salario integral el monto equivalente a los salarios devengados de 15 días al año en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo así mismo se condenan las utilidades fraccionadas generadas en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral los cuieles fueron 111 meses, en efecto se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs 366,44 por concepto de utilidades .Y ASI SE DECIDE
utilidades fraccionadas
13,75 26,65 366,44
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por DORIS MERCEDES CORREA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.433.290, en contra de : PANADERIA Y PASTELERIA SUPER KATTY,C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 26.559,63, por los conceptos de Compensación por Transferencia, Indemnización de Antigüedad, prestación de Antigüedad Articulo 108 d e la L.O.T Vacaciones vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y , bono vacacional fraccionado y Utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, determinados en el cuerpo de esta sentencia, para mejor ilustración cuadro demostrativo:
CONCEPTOS DIAS salario subtotal
INDEMNIZC ANTIG ART. 666 DE LA L.O.T. 120 2,5 300,00
COMPNSCION TRANSF ART. 666 DE LA L.O.T 90 0,67 60,00
ANTIGÜEDAD ART 108 D EL.O.T. 725 8.087,31
DIAS ADICIONALES 132 2.108,99
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 357,5 26,65 9.527,38
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 229,25 26,65 6.109,51
UTILIDADES FRACCIONADAS 13,75 26,65 366,44
26.559,63
Asi mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
la Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) conste.
la Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado
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