REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de Enero del 2.011
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2009-000690
DEMANDANTE: SOBEIDA NUÑEZ ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.226
DEMANDADA: BELKYS REYES CASTILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado ASUNTO RP31-L-2009-000690, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana: SOBEIDA NUÑEZ ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.226, en contra de BELKYS REYES CASTILLO por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la UNICA actuación del demandante fue realizada en fecha 30 de Noviembre del 2009, con la presentación del libelo de demanda, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, dado que la Oficina de Alguacilazgo en fecha 11 de Junio del 2.010 consigno la resulta de la notificación negativa por cuanto después de dirigirse varias veces a la dirección señalada en el cartel esta se encontraba siempre cerrada y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los trece (13) días del mes de Enero del año 2.011. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA.

Abg. ALBELU N. VILLARROEL.

LA SECRETARIA.

Abg. LISBETH MACHADO.