REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2009-000422
DEMANDANTE: ADRIAN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.691.389
DEMANDADA: MOTOPESCA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones sociales, interpuso por la ciudadana ADRIAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.389; en contra de la Sociedad Mercantil MOTOPESCA, C.A;, y visto que la única actuación del demandante fue realizada en fecha 16 de Junio de 2009, con la presentación del libelo de demanda, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, dado que en fecha 31 de julio del año 2.009 la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito laboral, consigna las resultas de notificación la cual fue negativa, ya que después de dirigirse en varias oportunidades a la direccion señalada en el cartel, no se pudo ubicar y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2.011. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA.
Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO.
LA SECRETARIA.
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