REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiseis (26) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: RP31-R-2010-000113
DEMANDANTE: IVAN JOSE GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.660.212, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, ANGEL RAFAEL GARCIA AVILEZ, MARIAJOSE BOADA ALFONSO, GREGORIO SALAZAR TORRES, FAYRETH MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.035.289 y V-8.649.019, V- 3.485.480, V- 14.597.585 y V- 4.184.326, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 119.722, 39583 y 123.126, según poder apud acta. Riela al folio 47 y su vto.
DEMANDADA: EMP. Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., cuya Acta Constitutiva y Estatutos originales fueron protocolizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el N° 79, folio 90, Tomo 1, Libro VIII, antes denominada TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda (antes Distrito Capital), en fecha 18/12/1957, bajo el N°. 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario consta de Documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04/06/2001, bajo el N° 33, Tomo A-10, en la persona de su presidente ALFREDO BEHRES.
APODERADOS JUDICIALES: representada por los abogados ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, Y JOHANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.874.585, V-14.885.384, V-12.665.346, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461, 91.429, 93.824, respectivamente, riela poder apud acta al folio 55 y los abogados en ejercicio RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, ALFREDO DE ARMAS, LISTNUBIA MENDEZ, ALBERTO PACHECO, CARLOS CASTRO, MANUEL ALFREDO RINCON, JOSE GREGORIO FEREIRA, CARLOS URBINA, MARIA ALEJANDRA MOLINA, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI RUIZ, JANET SIMÓN Y LEONARDO UZCATEGUI L. ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, Y YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 2.097, 7.515, 17.459, 22.804, 28.535, 52.236, 59.196, 55.834, 52.985, 71.805, 77.227, 83.863, 85.763, 91.872, 107.436, 112.762, y 117.570 respectivamente. Según consta en poder apud acta que riela a los folios 56 al 58.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda que por Accidente de Trabajo, intentó el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ BELLO contra la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09-03-2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello húmedo de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 37, quien la recibe en fecha 10-03-2009, como se constata de auto inserto al folio 38. El tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción ordena despacho saneador.
Por auto de fecha 25/03/2009, inserto al folio 44, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.
Consta de los folios 52, la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, y su certificación al folio 53.
Celebrándose la Audiencia Preliminar el día 10/07/2009, tal y como consta al folio 61. Se celebraron 7 prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo la última de ellas en fecha 08-04-2010. A los folios 74 al 244 de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ BELLO.
A los folios 245 al 341, de la presente causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En fecha 15/04/2010, la parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 343 al 363, razón por la cual el Juez de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que la distribuyera entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 16/04/2010, inserto al folio 364 y del oficio de la misma fecha inserto al 365.
Al folio 369 al 370 la jueza Segunda de Juicio de esta Circunscripción Judicial presenta acta de inhibición y en fecha 13-05-2010 el tribunal Superior del Trabajo conoce de la inhibición planteada declarando con lugar y distribuyendo en su oportunidad al Tribunal Tercero de Juicio, quien le da entrada por auto de fecha 17/06/2010, como consta en el folio 387.
En fecha 28/06/2010, son Admitidas las Prueba por auto inserto a los folios 388 al 393, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 28/06/2010, para el día 05-08-2010, a las 9: 00 AM., de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 294. La cual fue diferida por insuficiencia de prueba por un tiempo prudencial, consignada las resultas de las pruebas faltantes el tribunal fijo la audiencia para el día 08-11-2010 a las 9:00 de la mañana, celebrándose la misma y declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2010, y mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia para el día 18 de enero 2011, a las once de la mañana (11:00a.m), en la cual se celebro la audiencia Oral y Publica, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo y la misma se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Noviembre de 2010. Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Noviembre de 2010. y Confirma la decisión dictada por el Aquo.
Ahora bien, estando esta alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 18 de enero de 2011, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la parte demandante recurrente:
Expone la representación judicial de la parte demandante recurrente que apela de la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el tribunal aquo no tomo en consideración elementos importantes en la condición de que su representado ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ BELLO, de que al momento de su despido, las cláusulas 38 y 39 del Contrato Colectivo anterior, vigente para ese momento, establecían que a los trabajadores debían hacerle periódicamente exámenes médicos de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Inpsasel), para verificar el estado en que se encontraban en el desarrollo de la actividad laboral, lo cual fue incumplido por la empresa. Alude que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certifica que es una enfermedad ocupacional producto de la actividad realizada por el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ BELLO en la empresa Toyota de Venezuela. Alega que el trabajador fue valorado médicamente en un grado de 70% incapacitado y al cual le faltaría 28 años para ser absorbido por la seguridad social. Aduce que hubo hecho ilícito, y por lo tanto exige las indeninzaciones correspondientes.
Alegatos de la parte demandada recurrente:
Expone la representación judicial de la parte demandada recurrente que apela de la sentencia de primera instancia, por considerar que es contrario a la reiterada doctrina de la sala, que por una protunsión o hernia se conceda una indemnización por el monto de Bs. 100.000,00. Alega que fundamenta su apelación en la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, la cual establece una serie factores o baremo que hay que tomar en cuenta a los efectos de fijar la indemnización.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Revisada como ha sido la sentencia hoy objeto de apelación observa esta alzada del acervo probatorio promovido y evacuado en su oportunidad procesal correspondiente, que la ocurrencia del daño sufrido producto de la prestación de un servicio personal para la demandada quedo demostrada a los autos, sin embargo comparte esta alzada el criterio sostenido por el Tribunal Aquo que la parte demandante no logro demostrar el hecho ilícito, ni la culpa de patrono por lo tanto se confirma la decisión en cuanto a este particular.- Así se establece.
Se evidencia que la parte demandante apela por no estar conforme con el monto condenado por el Tribunal a quo, por concepto de daño moral. Al revisar los parámetros utilizados por el juez de instancia para declarar la procedencia del mismo. En cuanto a la entidad del daño, tanto físico como psíquico, lo cual quedo constituido por las limitaciones físicas consecuencias del daño sufrido, quedando evidenciado a los autos el grado de incapacidad sufrido por el actor según documental emitida por el organismo competente. El Grado de culpabilidad de la accionada, quedo evidenciado que no se logro demostrar la culpa de la demandada en el ocurrencia del daño. En cuanto a la culpa de la victima, no consta en autos que la ocurrencia del daño sea producto de un hecho intencional del actor. La posición social del reclamante, se evidencia que el actor es un obrero, que para la fecha que contrajo la enfermedad que produce su incapacidad contaba solo con treinta y cuatro (34) años de edad. La capacidad económica de la parte accionada, se determina que la misma posee capital suficiente para cumplir con la obligación legal de cumplir con las indemnizaciones correspondientes.
Una vez realizado el análisis correspondiente comparte esta alzada el criterio sostenido por el Tribunal de la causa al momento de tasar la cantidad pecuniaria a los fines de resarcir o retribuir el daño sufrido por el actor, el cual le ocasiono incapacidad, ordenándole esta alzada a la empresa demandada cancelar al ciudadano actor la suma de CIEN MIL BOLIVARES, por concepto de indemnización de DAÑO MORAL. ASI QUEDO ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Noviembre de 2010. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Aquo. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiseis (26) días del mes de enero del año Dos Mil once (2011). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Eunifrancis Aristimuño
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