REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once
200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000112
SENTENCIA

PARTE ACTORA: MODESTO ANTONIO FLORES MUJICA, FRANCISCO JAVIER COVA ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO LUIGGI GONZÁLEZ, LUÍS ALEJANDRO GARCÍA ROJAS, OMAR JESÚS GUZMÁN ROJAS, LEOPOLDO JESÚS TORRES DÍAZ, JEAN CARLOS MORAO ROJAS, JUAN JOSÉ AZOCAR ZAPATA, JOSÉ RAFAEL CARDOZA FIGUEROA, LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.424.155, 16.256.049, 14.290.841, 4.294.824, 6.953.245, 4.950.966, 13.731.206, 5.874.020, 11.381.329 y 5.884.132.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA P Y D 2.021 C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el nº 63, Tomo 897-A, Folios 122 al 128, en fecha 27-04-04.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: MARILYN DETTIN y MARCOS DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.936 y 93.463 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación a razón de diligencia interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2010 por el abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, actuando en nombre y representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento por cumplimiento de convención colectiva intentado por los ciudadanos MODESTO ANTONIO FLORES MUJICA, FRANCISCO JAVIER COVA ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO LUIGGI GONZÁLEZ, LUÍS ALEJANDRO GARCÍA ROJAS, OMAR JESÚS GUZMÁN ROJAS, LEOPOLDO JESÚS TORRES DÍAZ, JEAN CARLOS MORAO ROJAS, JUAN JOSÉ AZOCAR ZAPATA, JOSÉ RAFAEL CARDOZA FIGUEROA, LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.424.155, 16.256.049, 14.290.841, 4.294.824, 6.953.245, 4.950.966, 13.731.206, 5.874.020, 11.381.329 y 5.884.132, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P Y D 2.021 C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el nº 63, Tomo 897-A, Folios 122 al 128, en fecha 27-04-04.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se puede apreciar que en fecha 06 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 07 de enero de 2011, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 11 de enero este mismo año, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse con respecto a la dispositiva dictada en esa misma fecha, al haber sido declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 11 de enero de 2011, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones.

ANTECEDENTES

El 02 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la demanda y convoca a la audiencia preliminar, iniciándose la misma en fecha 26 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual ambas partes consignan escritos de pruebas, prolongándose en fechas 11 de enero, 19 de febrero, 23 de marzo y 11 de mayo, 06 de julio de 2010, fecha última esta en que se hace imposible mediar efectivamente la audiencia, dándose por concluida e incorporando las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 13 de julio 2010 ese mismo Juzgado dicta auto en el que ordena la acumulación del presente con el expediente Nº RP21-L-2009-000310, en virtud de existir Litispendencia y asigna como número principal RP21-L-2009-000309.

En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial sede Carúpano, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.

En fecha 04 de agosto de 2010 admite las pruebas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente a esa fecha.

En fechas 22 de octubre de 2010 es celebrado el juicio oral y público, prolongándose su celebración para el 27 de octubre de ese mismo año, donde se declara sin lugar la demanda por cumplimiento de convención colectiva, siendo publicado el texto integro del fallo en fecha 03 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A comienzo de su exposición la representación judicial de los actores recurrentes, señala que sus mandantes prestan servicios para la demandada, la cual es una empresa contratista de PDVSA. Seguida su exposición, manifestó que los mismos están sujetos a la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria Petrolera y Gasífera (Convención Colectiva PDVSA GAS, S.A. 2007-2009) y que durante los meses de enero y febrero del año 2009 se produjo un retardo de 27 días en el pago del salario semanal a los trabajadores. En base a ello, se demandó la indemnización sustitutiva de los intereses de mora establecida en la cláusula 69 de la precitada Convención.

Señala que el recurrido fundamentó su decisión que exonera la condenatoria a la demandada de la indemnización sustitutiva contenida en la convención colectiva que ampara a los trabajadores, en virtud de que las obras de la contratante PDVSA se encontraban paralizadas en ese momento y a que no se demostró el retardo en el pago del salario a los demandantes. En referencia a este aspecto, señaló que era el A quo quien debía en primer lugar verificar a quien era imputable la paralización de las obras y, en segundo lugar, que la mora había quedado plenamente demostrada en el proceso, ya que fue promovida como prueba para ser evacuada en juicio, la exhibición por parte de la empresa demandada de los recibos de pago del mes de enero y febrero, así como la constancia de depósito a los trabajadores en esos meses, las cuales al no ser exhibidas, se debió aplicar la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, señala que el acta de fecha 06 de enero de 2009 no constituía propiamente un acuerdo de paralización, sino que la misma debía ser aplicada en este último caso, quedando comprometida la empresa a pagar el salario a los trabajadores, pero exonerando a su vez la cancelación por mora por retardo en el pago de dicho concepto. Respecto a este ultimo punto, afirma que la referida acta contiene la renuncia de los trabajadores al derecho que por el texto constitucional son irrenunciables.


Por su parte la representación judicial de la parte demandada- no recurrente señaló en su exposición, que la paralización de la obra no se era imputable a su representada. Manifestó que a pesar de que los demandantes no prestaron servicios para la empresa en el término señalado, se consideró justo pagar el salario por esos días, arguyendo que comparte el criterio del A Quo al exonerar a su defendida de la condenatoria al pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, queda de alzada en su facultad revisoría establecer si esta ajustada a derecho la decisión que declaró sin lugar la petición de los actores para que se les cancele la penalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que alegan que hubo un retardo de 27 días en la cancelación de su salario; verificando si dicha decisión esta acorde con la Ley y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, puede evidenciarse de las pruebas aportadas por las partes, las cuales rielan a las actas procesales, así como lo alegado verbalmente por ellas ante este juzgado de alzada al momento de celebrarse la audiencia oral y pública contemplada en el articulo 163 de nuestro estamento adjetivo laboral, que no es controvertido el hecho, y por ende no se encuentra sometido a controversia, que los actores se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria Petrolera y Gasífera (Convención Colectiva PDVSA GAS, S.A. 2007-2009), así como tampoco fue negado que durante los meses de enero y febrero del año 2009 se produjo un retardo de 27 días en el pago de su salario semanal, los cuales fueron posteriormente pagados por la empresa, de acuerdo al acta suscrita entre ambas partes en fecha 06-01-2009, en donde el patrono se comprometió a honrar los pagos aún con la referida paralización.

De la delimitación de la controversia en la que se enmarca el caso sub iudice, es menester traer a colación lo dispuesto en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagara a razón de salario básico, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

Ahora bien, la recurrente denuncia que el A Quo fundamentó su decisión que exonera la condenatoria a la demandada de la indemnización sustitutiva contenida en la convención colectiva que ampara a los trabajadores, en virtud de que las obras de la contratante PDVSA se encontraban paralizadas en ese momento; manifestando que era ese tribunal de primer grado quien debía verificar a quien era imputable la paralización de las obras y no establecerlo sin justificación alguna como exclusiva carga procesal de los actores.

Esta sentenciadora a los fines de emitir un pronunciamiento, puede percatarse que el acta suscrita en fecha 06 de enero de 2009, se evidencia que efectivamente existe una paralización por ese corto periodo de tiempo de las actividades de la empresa, en la cual no hubo prestación de servicio, mas sin embargo, los trabajadores efectivamente recibieron el pago de cantidades de dinero por ese lapso, no pudiendo por tanto condenar esta alzada a la cancelación de la indemnización de los intereses de mora establecidos en la Convención Colectiva regente, pues no considera imputable la paralización de las actividades a la empresa, por lo tanto se declara la no procedencia de la penalización de los intereses de mora y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ANA DUBRASKA GARCÍA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA