REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once
200º y 151º
ASUNTO: RP31-R-2010-000111
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ÁNGEL MANUEL BEJARANO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.924.300.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE V.M C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: JOSÉ VILANOVA y JESÚS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.161 y 107.034 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la causa incoada por el ciudadano ÁNGEL MANUEL BEJARANO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.924.300; recurso que se ejerce en contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el cual niega la apelación de la sentencia proferida en fecha 26 de octubre de ese mismo año, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, corresponde pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
Aduce la parte recurrente de hecho como fundamento de su recurso lo siguiente:
“Que mi representado ejerció la presente acción en contra de la demandada, cuantificada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUNETA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (164.658,50 Bs) correspondientes a los conceptos laborales señalados en autos, y a tal efecto otorgó Poder Especial a su abogada identificada en autos, no obstante, en la Audiencia Preliminar Prolongada su abogada para ese entonces decidió inconsultamente con su representado ÁNGEL MANUEL BEJARANO OSORIO identificado en autos para ese momento, convenir con la parte demandada, para satisfacer los derechos demandados en la irrisoria suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs) dicho acuerdo o convenio que implicó una renuncia y menoscabo de los derechos laborales demandados, mediante una auto composición procesal, obviamente autorizada por la ley, empero violándole los derechos laborales como dije antes de mi representado. El día 15 de noviembre del presente año, fue que mi representado se enteró del referido convenio, razón por la cual el día 16 del presente mes y año se dispuso apelar de la sentencia homologatoria del convenio en referencia, la cual tiene el carácter de sentencia definitiva, y la misma causa un gravamen irreparable, que viola a todo evento sus derechos y garantías laborales establecidas en nuestra Constitución Nacional, y aún más ciudadana juez ya que hasta la presente fecha mi representado no ha recibido el cheque correspondiente al pago a que referencia dicho convenio, y el cual está próximo a caducar”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta Alzada cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:
El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
El recurso de hecho, por su parte, puede ser definido como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a al revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...
Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador para la procedencia del recurso de hechos: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término estipulado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Cuarto; la obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el A quo niega la apelación mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, cuando expresa: :
“…Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones; observa este Juzgado tal como lo señala la parte actora en su escrito de apelación que en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2010 estuvo debidamente representado por su coapodera judicial a los fines del convenimiento realizado y suscrito por las partes, y al verificar la facultad expresa que tienen las partes para celebrar actos de autocomposición procesal, y vista la mediación lograda entre las partes este tribunal dio por concluida la audiencia y dictó en esa misma fecha sentencia homologando el acuerdo de las partes, y al no interponerse recurso alguno contra la sentencia en su oportunidad, la misma adquirió carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido con los artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado NO OYE LA APELACIÓN. Así se establece”
En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora interpuso en fecha 16 de noviembre de 2010, recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 26 de octubre de ese mismo año; posteriormente el Tribunal A quo negó mediante auto la apelación interpuesta, ejerciendo contra esta decisión, Recurso de Hecho en fecha 22 de noviembre de 2010.
Advierte ésta sentenciadora en atención a las consideraciones precedentes que, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 establece los parámetros a seguir en los casos en que se logre mediar el conflicto en la audiencia preliminar:
“Artículo 133. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que transcurrieron trece (13) días hábiles entre la publicación del fallo apelado (26 de octubre de 2010) y el recurso de apelación ejercido por la parte demandada (16 de noviembre de 2010), entendiéndose que las partes se encontraban a derecho conforme al principio de notificación única dispuesto en el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral. Dicho lo anterior, y en atención a que la homologación de la transacción es equiparada a una sentencia definitiva pues la misma adquiere cosa juzgada con el transcurrir del tiempo, pero estando estipulado el lapso de apelación para tales fallos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en presente caso han transcurrido entre ambas un termino superior al establecido en la norma de (5) días hábiles siguientes al vencimiento de lapso para la publicación del fallo en forma escrita, circunstancia esta que lleva al animo de esta sentenciadora a establecer que el recurso de apelación se interpuso extemporáneamente, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el presente recurso de hecho Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 26 de octubre de 2010; TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea devuelto al juzgado de origen. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
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