REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Once
200º y 151º
ASUNTO: RP31-R-2010-000114
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ALEXIS RAFAEL PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.948.131.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.733.
PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado, VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando en nombre y representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PATIÑO, contra Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20-12-94, bajo el N° 16, Tomo 258-A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 26 de Noviembre de 2010, en virtud del principio de celeridad procesal, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día Siete (07) de Enero de 2011, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse con respecto a la dispositiva del fallo dictado en esa misma fecha, al haber sido declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 07 de enero de 2011, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones.

ANTECEDENTES

El día 09 de Junio del 2009 el ciudadano ALEXIS RAFEL PATIÑO, debidamente asistido por el Abog. GUILLERMO TINEO, plenamente identificado en autos, interpone demanda contra de la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa y notificándose de la demandada en fecha 30 de junio 2009 a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada el 17 de ese mismo año, consignando ambas partes en esa oportunidad, sus escritos de promoción de pruebas.

Se prolongó la audiencia preliminar para los días 28 de julio, 14 de agosto, 09, 23, 29 de octubre, 06 de noviembre y 03 de Diciembre del año 2009; posteriormente, en fecha 25 de enero 2010, se continuó con la prolongación de la audiencia preliminar, cuando se hace imposible mediar efectivamente la misma, dándose por concluida e incorporando las pruebas promovidas por las partes y ordenando su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 01 de febrero de 2010 la demandada consigna escrito de contestación de demanda, habiendo posteriormente el Juzgado de Juicio del Trabajo admitido las probanzas y fijado audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 19 de febrero 2010, recayendo esta en fecha 12 de abril de 2010 y, en virtud de que las partes solicitaron una nueva oportunidad, fue fijado para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente su celebración, la cual recayó en fecha 25 de mayo de ese mismo año, día este en el que las partes volvieron a requerir la fijación de una nueva oportunidad, siendo acordada por el A quo para el décimo sexto (16º) día hábil siguiente. En fechas 16 de junio, 15 de julio y 21 de septiembre 2010 fueron diferidas las audiencias, finalmente, el 27 de octubre 2010 es celebrado el juicio oral y público, declarándose parcialmente con lugar la demanda por salarios retenidos y demás conceptos laborales, siendo publicado el texto integro del fallo en fecha 10 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, como fundamento de su apelación adujo entre otras cosas lo siguiente:
Que apela de la decisión de primera instancia por cuanto había solicitado al juzgado A quo la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, ello en razón de que no le fue concedido a su representada el termino de la distancia. Manifiesta igualmente, que la notificación fue practicada en Carúpano, pero al tener la empresa su sede principal en la ciudad de Caracas, el termino de la distancia igualmente le era necesario para la búsqueda con suficiente oportunidad de todos los recaudos que en dicha sede principal pudieran existir referidas al trabajador y que podían ser promovidos como elementos probatorios para ser evacuados en juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Visto como ha sido delimitada la controversia sometida ante esta alzada, la cual se circunscribe a la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar por no haber sido concedido a la demandada el termino de distancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana):

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

De la norma transcrita, observa esta alzada que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 Km.), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Alzada considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ya que el derecho a la defensa es un derecho humano fundamental.

Por tales razones tomando en cuanta la cantidad de kilómetros existentes desde la población de Caracas hasta la ciudad de Carúpano, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, debió la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución otorgar el termino de la distancia correspondiente; por lo tanto, con la finalidad de resguardar derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental, esta Alzada repone la causa al estado procesal que fije oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, respetando el derecho a la defensa al debido proceso. Así queda establecido.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el juzgado a quo, y fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Se ordena al A quo otorgar a la parte demandada el termino de la distancia correspondiente, respetando de esta manera los criterios establecidos en la Ley, así como de nuestro máximo Tribunal de Justicia. CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.