REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Especial – Sección Penal de Adolescentes

Cumaná, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000082
ASUNTO : RP01-R-2010-000256


PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter Defensora Pública del Adolescente, YORDI JOSÉ BOTINE MARVAL, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, condenó al adolescente antes mencionado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, se procedió a la asignación de la Ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma, a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente Recurso de Apelación, se observa que la recurrente lo sustenta en la norma referida para la Apelación de Sentencia Definitiva; es decir, en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; que contempla la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica; bajo el argumento de que el Ministerio Público solicitó en el Capítulo VII, del escrito acusatorio, denominado “La Sanción Definitiva y Plazo de Cumplimiento”, como sanción aplicable, cinco (05) años de Privación de Libertad, pero el Juzgado de Primera Instancia sancionó al adolescente acusado en la presente causa a cumplir la pena de Tres (03) años y ocho (08) meses de Privación de Libertad, por lo que el Tribunal A Quo, no llegó a realizar una rebaja equivalente a un tercio de la sanción, que seria un (01) año y ocho (08) meses, siendo la sanción legalmente aplicable de tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad.

Previo a Resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, estima, este Tribunal Colegiado que es necesario resaltar el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo, respecto a que la decisión que se emita en el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, estará sujeta a las normas que rigen para la Apelación de Autos, sustentado dicho criterio, en la Sentencia N° 90/2005 del 01 de Marzo, caso Claudia Valencia, emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, criterio a su vez reiterado, mediante fallo de la misma Sala, de fecha 08 de Julio de 2008, bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se estableció lo siguiente:

“OMISSIS”

“….se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación. Capítulo I. De la apelación de Autos. Así el encabezado del artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación (…) (Resaltado nuestro).

Precisado lo anterior, debemos entonces, resolver si el Recurso de Apelación fue interpuesto entro del lapso de cinco días previsto en la norma supra citada y a tal efecto se observa:

De la certificación del cómputo de los días hábiles, que cursa al folio nueve (09) de la segunda pieza, del presente Asunto, se desprende que desde la fecha en la cual tuvo lugar la notificación de las partes; esto es 08-10-2010, hasta el día 22-10-2010, fecha en la cual la Apelante Abg. Beatriz Planez, Defensora Pública Penal del acusado Yorbi José Botini Marval interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron en el Tribunal de la recurrida los siguientes días Hábiles: “…lunes (11), miércoles (13), jueves (14), viernes (15), lunes (18), martes (19), miércoles (20) jueves (21), viernes (22); para un total de nueve (09) días de (sic) hábiles…”

De acuerdo con el contenido del cómputo anterior, esta Alzada destaca que la recurrente interpuso el recurso en cuestión, después de transcurridos los cinco días, exigidos por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en los casos para la apelación de Autos, por cuanto lo intentó al noveno día hábil.

Conforme a lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, Por lo que el mismo se encuentra inmerso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el inciso b. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera expresa señala:

Artículo 437. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ….

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Por todo lo anteriormente expuesto, tenemos, que lo procedente es declarar INADMISIBLE por extemporáneo, el presente Recurso de Apelación intentado en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por extemporáneo, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública del adolescente YORDI JOSÉ BOTINE MARVAL, contra la Sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual Sancionó, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, al adolescente antes mencionado a cumplir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 437 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal A quo a quien se le instruye para que practique las respectivas notificaciones.

La Jueza Presidenta,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DIAZ
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA