LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Enero del 2.011.
200º y 151º

Exp. N° 16.610

DEMANDANTE: SABAS DEL VALLE ROJAS DE RODRÍGUEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 1.177.199.

APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y PEDRO
MARIN MATA, inscritos en InpreAbogado bajo los
Números: 6746 y 489, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL Edifico Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta
cruce con Avenida Independencia, Parroquia Santa
Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: JESÚS MANUEL MONTAÑO, YOLIS PASTORA
AGUILERA ESPIN, OVEIDIS CARREÑO y ELIMAR
MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, vía Los cocos, El Morro de Puerto
Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre.

APODERADO: No Otorgó Poder.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por los Abogados en ejercicio: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, inscrito en InpreAbogado bajo los Números: 6746 y 489, respectivamente, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 11 de Agosto del 2010, este Tribunal Admitió la Reforma de la demanda, presentada en fecha 06 de Agosto del 2010, en dicho acto de Admisión se coloco el Nombre del Codemandado: JESÚS MANUEL MONTAÑO como JUAN MANUEL MONTAÑO; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, se DEJA SIN EFECTO, el auto de fecha 11 de Agosto del 2010, solo en lo que respecta al nombre del Codemandado: JUAN MANUEL MONTAÑO. En consecuencia en el auto de fecha 11 de Agosto del 2010, donde Aparece el nombre de “JUAN MANUEL MONTAÑO” debe aparecer “JESÚS MANUEL MONTAÑO”, que es lo correcto, a quien se ordena su citación, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal en horas de despacho dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la última citación que de los Demandados se practique, a fin de dar Contestación a la Demanda; expídase las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con su nota de comparecencia al pié y comisiónese al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. E igualmente solicitó la notificación por medio de Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acuerda de conformidad. En consecuencia se ordena librar la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, en la cual comunique al citado la declaración del Funcionario relativo a la citación de la Codemandada, y a los fines de practicar dicha notificación, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.-
Abg. Francis Vargas C.-
En ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, solo a lo que respecta a la Boleta de Notificación, ya que la compulsa no se libró por falta de los fotostátos.-
La Secretaria,















SGdM/Fvc/ajno.-
Sol. N° 16.610.-