LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Enero de 2.011
200° y 151°
Exp. N° 16.589.
DEMANDANTE: FELIX FORTUNATO RIJO, Titular de
La Cédula de Identidad N° 2.716.041.
APODERADO: DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el
inpreabogado bajo el N° 88.343
DOMICILIO PROCESAL: Calle Urica Nª 07, Parroquia Santa Rosa,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: SANTIAGO DESIDERIO LAGO, Titular
de la Cédula de Identidad N° 11.437.973.
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Algarrobo, casa s/n, del Pilar
Municipio Benìtez del Estado Sucre.
MOTIVO: INTERDICTO AGRARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CON FUERZA
DEFINITIVA)
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano DIEGO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.343, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante en el presente juicio, y visto igualmente su contenido este Tribunal para decidir sobre lo solicitado previamente observa:
Dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
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En este sentido tenemos que la demanda fue presentada en este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2010, y admitida en fecha 11 de Febrero del mismo año, y en dicha oportunidad se libro oficio N° 1020-108, al Juzgado de los Municipios Arismendi, Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la medida de Amparo a la Posesión del querellante ciudadano FELIX FOTTUNATO RIJO, la cual en fecha 25-03-2.010, por medio de Interlocutoria se Revoco por contrario Imperio dicho auto solo en lo que respecta a la Medida decretada, por cuanto la Medida en Materia Agraria corresponde Ejecutarla este Tribunal, la cual fue practicada en fecha 23-04-2.010, y que desde esa fecha hasta el día 14 de Diciembre de 2010, no hubo impulso procesal en forma alguna por la parte actora, transcurriendo con creces el lapso establecido en el artículo transcrito, en razón de lo cual debe este Juzgado actuando en sede Agraria y en acatamiento de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AAGO-S-2008-174, en razón de lo cual debe declararse la Perención de la Instancia y como consecuencia de ello negar por Improcedente lo solicitado por la parte demandante. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas Campo
EXP. 16.589.
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