JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Enero del 2.011.-
200° Y 151°.-
Exp. N°. 13.675

DEMANDANTES: JOSMARY GUTIERREZ y RAMON GOMEZ
GOMEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 9.965.667 y 503.239, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Canchunchú Viejo,
Sector La Cantera, Qta. Cuesta Arriba,
Carúpano Estado Sucre.

APODERADO: No Otorgo.

DEMANDADA: CARMEN AIDA GALLONI, titular de la Cédula
de Identidad N° 2.663.389.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio RAMON GÓMEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 503.239, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 06.209, donde consigna ante este Tribunal copia simple de notificación librada en fecha 19 de Noviembre de 2.010, a la ciudadana abogada JOSMARY GUTIERREZ, siendo notificada esta en fecha 08-12-2010, donde se hace de su conocimiento que en fecha 10 de Noviembre de 2.010, la Inspectoría General de Tribunales ordena abrir el expediente administrativo N° 100506, contra la Juez a cargo del Despacho: SUSANA GARCIA DE MALAVE, a fin de investigar los hechos contenidos en la denuncia por ella formulada, se ordena agregar a los autos, lo que se cumple en este mismo acto.
En cuanto a la indicación formulada por el diligenciante de que esta Juzgadora tiene la Carga Procesal de expresar los motivos a que se refiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto con todo respeto lo siguiente:
Hasta el día de presentación de la diligencia a que se refiere la presente, desconocía la existencia de la denuncia en cuestión, y esta circunstancia queda evidenciada con la consignación en autos de la notificación efectuada a la denunciante, y por otra parte es necesario señalar que la sola denuncia interpuesta ante el Órgano Disciplinario correspondiente, no produce de inmediato la obligatoria inhibición del Juez actuante, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 único aparte de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
En relación al mencionado Recurso de Queja, aún sin decidir, interpuesto por la abogada JOSMARY GUTIERREZ, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 17 y 844 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el Recurso de Queja haya sido admitido, para que pueda ser considerado una causal de inhibición.
Las normas antes indicadas si bien es cierto imponen la procedencia de la inhibición restaurado o iniciado un proceso, no es menos cierto que al mismo tiempo fija el momento en que ella debe producirse por la relación que nace a partir del auto que constituye o modifica una situación Jurídica preexistente, antes de ese momento no se justifica apartarse de la causa, dado que en la practica Judicial se abriría una puerta peligrosa para defraudar lo que celosamente trata de proteger el Legislador (Juez natural, imparcial y autónomo) tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas en reiteradas decisiones.
En razón de lo cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera improcedente lo solicitado. Así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fvc/am.-
Exp. Nº 13.675