REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
El presente juicio se inicia mediante demanda presentada conjuntamente por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ VILLARROEL MARCANO y MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.641.678 y V-8.650.373, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414; quienes acudieron ante esta autoridad a los fines de que se declarara formalmente su Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/02/2004, el Tribunal mediante auto procedió a decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 6).
Consta al folio 7 de este expediente, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Temporal de este Despacho Judicial, Abogado EDGAR J. VALLEJO JIMÉNEZ.
En fecha 20/07/2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL J. VILLARROEL M., anteriormente identificado; debidamente asistido por la Abogada PAOLA INDRIAGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.005 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.465, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiera habido reconciliación entre ellos. Asimismo, solicitó que la notificación de su cónyuge, ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, se hiciera en la siguiente dirección: Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Tunapuy, Residencias del Mar, Apartamento 02-A de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (ver folio 8).
Al folio 9 de este expediente, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 05/08/2010, mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, mediante boleta librada conforme a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera por ante el Tribunal en el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente acerca de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos que hiciera su cónyuge. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva (ver folio 10).
Corre inserta al folio 11 de este expediente, diligencia de fecha Once (11) de Agosto de 2010, estampada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), de la fecha ut supra señalada, se trasladó al Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Tunapuy, Residencias del Mar, Apartamento 01-A, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, mediante boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendido por la ciudadana ANA KARINA DURAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.418, a quien le participó el motivo de su visita y quien le informó que era hija de la prenombrada ciudadana y que su mamá no se encontraba, que estaba trabajando y quien una vez informada de su misión le participó que ella podría recibir la respectiva notificación y que cuando su mamá llegara le entregaría la respectiva notificación. En tal sentido, dejó en manos de la ciudadana ANA KARINA DURAN ORTIZ la respectiva boleta de notificación.
Al folio 12 de este mismo expediente, corre diligencia de fecha Once (11) de Agosto de 2010, suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, ciudadana ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ, mediante la cual deja constancia de la actuación verificada en la fecha ut supra señalada por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JOSE RAFAEL GÓMEZ RIVAS, con respecto a la notificación librada a la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la cual hizo entrega a su hija ANA KARINA DURAN ORTIZ.
Corre inserto al folio 13 de este expediente, escrito de oposición constante de un (1) folio útil, suscrito por la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, anteriormente identificada; asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DAMELYS MARÍA REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.705.867 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.028, mediante el cual hace formal oposición a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por su cónyuge, ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO. Dicho escrito fue presentado por ante este Tribunal en fecha 28/09/2010.
Asimismo, al folio 14 de este mismo expediente, corre inserto otro escrito constante de un (1) folio útil, el cual fue presentado por ante este Juzgado en fecha 29/09/2010, suscrito por la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, anteriormente identificada; asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DAMELYS MARÍA REYES, igualmente identificada anteriormente, mediante el cual hace formal oposición a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por su cónyuge, ciudadano RAFAEL VILLARROEL.
Este Tribunal en fecha 01/10/2010, mediante auto abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 17).
Corre inserta al folio 18 de este expediente, diligencia de fecha 04/10/2010, suscrita por la abogada en ejercicio y de este domicilio ANNI L. RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.046 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.253, mediante la cual alega la extemporaneidad de los escritos de oposición presentados en fechas 28 y 29 de septiembre de 2010, por la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, anteriormente identificada; asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DAMELYS MARÍA REYES, también identificada anteriormente.
Al folio 19 de este expediente, corre inserta diligencia de fecha 04/10/2010, suscrita por el ciudadano RAFAEL VILLARROEL MARCANO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio ANNI L. RIVAS ROJAS, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 04/10/2010, consignada por la Abogada Anni Rivas, la cual consta al folio 18.
Cursa a los folios 20 al 21 y sus vueltos respectivos, escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el ciudadano RAFAEL VILLARROEL MARCANO, actuando en su carácter de autos, asistido por las Abogadas en ejercicio y de este domicilio PAOLA INDRIAGO GONZÁLEZ y ANNI LEONOR RIVAS ROJAS, anteriormente identificadas, mediante el cual solicita a este Tribunal deseche la oposición presentada por la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, y declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Al folio 22 de este expediente, cursa poder Apud-Acta otorgado en fecha 04/10/2010, a las Abogadas PAOLA INDRIAGO GONZÁLEZ y ANNI LEONOR RIVAS ROJAS, anteriormente identificadas, por el ciudadano RAFAEL VILLARROEL MARCANO.
Consta al folio 83 de este expediente, Poder General otorgado en fecha 01/11/2010, por la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, antes identificada; a las Abogadas DAMELYS MARIA REYES y NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.705.867 y V-5.032.061 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.028 y 25.280, respectivamente; el cual quedó registrado bajo el Nº 24, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 14/12/2010, el Juez Temporal de este Despacho Judicial, Abogado JESÚS BASTARDO LARA, se avocó al conocimiento de la presente causa; dejándose transcurrir tres (03) días de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada, a objeto de que dentro de dicho lapso las partes puedan ejercer las recusaciones a las que hubiere lugar, y vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso legal en el estado en que se encuentre, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil (ver folio 168).
EL TRIBUNAL ANTES DE PROFERIR SU FALLO, ENTRA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En primer lugar corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del alegato de extemporaneidad de la actuación de oposición a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos efectuada por la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN; alegada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL MARCANO, asistida Abogada ANNI L. RIVAS ROJAS, antes identificada.
Debe señalarse que si bien existe por parte del recurrente un alegato de extemporaneidad, de oposición anticipada, el mismo resulta improcedente toda vez, que así como se tiene como válida la apelación anticipada, la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (05-04-2006 Exp. Nº 00579), han admitido la oposición anticipada, por cuanto se penaliza la negligencia por haber dejado pasar el lapso por ser este preclusivo, más no la diligencia, al apelar o hacer oposición anticipadamente, por lo que téngase la oposición formulada anticipadamente, como en tiempo oportuno, de acuerdo con los criterios señalados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales acoge quien decide.
Observa este Tribunal que la causa bajo estudio se inició como SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, convirtiéndose la misma en contenciosa en virtud de la reconciliación alegada por la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, dejando de ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, para convertirse en controvertida, ante lo cual la Sala de Casación Social en sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, dejó asentado:
“…omissis…
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Sin embargo, dada la mencionada solicitud por uno de los cónyuges, el otro puede invocar la reconciliación, con lo cual comenzaría un procedimiento contencioso, en razón de la contradicción entre ambos cónyuges para disolver el matrimonio; iniciándose una controversia entre ambos para lograr o no la ruptura definitiva del vínculo legal que los mantenía unidos.
A partir del momento en que el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste. Tal intervención está señalada en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en el cual se afirma:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1º (omissis)
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
(omissis).”
De igual forma esta Sala en fallo 6 de Abril de 2000, señaló:
“(…), la intervención del representante del Ministerio Público es esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos cuando el acuerdo deja de ser y surge una controversia.
(…)
Al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico, y en consecuencia toma relevancia la presencia del Ministerio Público con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia
(…)
(…)
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Social, apartándose del criterio asentado por la Sala de Casación Civil, establece como requisito esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contenciosa la notificación del Ministerio Público, la cual se deberá practicar después de realizada la oposición a la conversión cuando se alegue la reconciliación para que intervenga el Fiscal o la Fiscala como parte de buena fe en el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Así pues, se ratifica el criterio que mantiene la Sala en torno a la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia de orden público y social; así como las buenas costumbres y la administración de justicia.
En el presente caso de solicitud de conversión en divorcio de separación de cuerpos, se observa que no hubo notificación al Ministerio Público, razón por la cual, la recurrida ha debido reponer la causa al estado en que se notifique al mencionado organismo del inicio del actual procedimiento contencioso, por lo cual constata que se ha obviado el contenido del ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 206 eiusdem”.
Sentencia casacional ratificada por sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 17 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Lila Josefina Prieto de Pérez contra Pedro Celestino Pérez, expediente Nº 051159, indicando:
“…omissis…
…Siendo ello así, y a pesar del error en el cual incurrió el sentenciador de alzada al establecer que en el caso de autos no es necesaria la notificación del Ministerio Público por tratarse el mismo de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin observar que en la misma surgió una contención que obliga la práctica de dicha notificación, esta Sala de la revisión de las actas observa que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público quedó debidamente notificada en fecha 01 de septiembre del año 2003, -folio 65-, fecha ésta evidentemente anterior a la contención surgida en la separación de cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por las partes, a raíz de la reconciliación alegada por la accionada en fecha 14 de octubre del año 2002, -folio del 32 al 34-, todo ello conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala y citado con anterioridad, que establece la necesaria intervención del Ministerio Público a partir del momento en que el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos. Así se establece”.
Asimismo, en acatamiento a los principios constitucionales vigentes, establecidos en los artículos 75, 77, 273 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de la materia de familia que son de orden público, al sobrevenir una discordia entre los consortes que origina una lucha de intereses, se activa un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin el amparo de la familia, cuya protección es de rango constitucional, tal como lo establece nuestra Constitución.
Considera este Jurisdicente, y es criterio de nuestro más alto Tribunal que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero a su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el Juez como director del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Crf: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “(la apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” (Idem).
Ahora bien, evidenciándose la contención surgida entre las partes en el caso bajo análisis y en observancia que en la misma, se inobservó la formalidad contenida en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Ministerio Público debe intervenir: en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
Este Juzgador acogiéndose a la sentencia casacional parcialmente transcrita, en el sentido de notificar al Fiscal del Ministerio Público y en virtud de que dicha formalidad no fue cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 iusdem, que indica “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esesncial a su validez…”.
En tal sentido, y luego de apreciar las actuaciones cursantes en el expediente anteriormente expuestas, considerando que la presente causa atiende a una demanda de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil vigente, se puede apreciar que no consta a los autos la respetiva Notificación del Ministerio Público en Materia de Familia. En tal sentido, es menester traer a colación lo previsto en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”
Se desprende de esta norma procesal la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en toda causa que verse sobre separaciones de cuerpos, divorcios y demás procesos concernientes al estado civil de las personas que expresamente menciona dicha norma.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la notificación del Ministerio Público no fue practicada, a pesar de haber sido realizada por parte de la cónyuge, ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, oposición a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, alegando la reconciliación, lo que hace la causa bajo análisis contenciosa; y por cuanto, tal situación se ajusta al supuesto contenido en el artículo antes trascrito, resulta obligatorio para este Tribunal declarar la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la oposición que hiciere la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, y así debe ser decidido; así como la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se proceda a ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia sobre la oposición alegada. Y así se decide.
Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Nulidad de todas las actuaciones siguientes a la fecha en que se hiciere la oposición a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; Segundo: Se ordena Reponer la Causa al estado de que se proceda a la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia; Tercero: Una vez conste en autos que se haya practicado dicha notificación y la notificación de las partes, se abrirá por auto separado una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta librada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. JESÚS BASTARDO LARA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 5913-04
JBL/cml
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