REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia la presente solicitud de Interdicción, mediante escrito presentado por la ciudadana ANA AMERICA SALAS de MARVAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.520.551 y con domicilio en el Barrio Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle, casa sin número, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL RODRÍGUEZ BLONDELL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.560 y con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Centro Comercial Gira luna, oficina 05, parte alta, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

La interesada en el presente procedimiento, en su condición de hermana, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometida a Interdicción, su hermana YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.992; su condición de hermana tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 026 de su madre, quien en vida se llamó CARMEN LUISA GIL DE SALAS, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 344 de su padre LUIS SANTANA SALAS, emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, las cuales acompañó a la solicitud marcadas “A” y “B”, respectivamente.

Aduce la solicitante que la solicitud la hace por cuanto su hermana presenta enfermedad de Cuadro de Epilepsia Catamenial, encontrándose incapacitada para trabajar y limitada en sus actividades de la vida diaria.

Es en virtud de lo antes expuesto, que la solicitante ruega a la Juez de este Despacho, que a los efectos previstos en el Artículo 396 ejusdem, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su cargo en la casa de habitación que es su domicilio, en la Avenida Carúpano, Caiguire Arriba, Calle Pinto Salina, jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Asimismo, solicitó que sean oídos de conformidad con el mismo artículo, amigos suyos, ciudadanos CARMEN ROSA MARVAL DE VÁSQUEZ y AMERICA JOSEFINA PEREDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.692.965 y V-9.277.006, respectivamente.

Finalmente pidió, se abriera el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

Corre inserto al folio Siete (07) de este expediente, auto dictado en fecha 17/12/2007 por este Tribunal, mediante el cual se procedió a iniciar una averiguación sumaria, a los fines de verificar si existen datos suficientes de la demanda imputada para ordenar o no seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. En tal sentido, se procedió a designar dos facultativos expertos en Psiquiatría, Drs. ANTULIO DIAZ SAUD y LUIS ARTURO PERAZA, a quienes se acordó notificar mediante boleta, a fin de que previa aceptación y juramentación que hagan y en el tiempo que les fije el Tribunal examinen y evalúen a la ciudadana YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL, consignando a tal efecto su misión. Asimismo, se ordenó la Notificación del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha del auto de admisión, para que las ciudadanas CARMEN ROSA MARVAL de VÁSQUEZ y AMERICA JOSEFINA PEREDA, rindieran sus testimoniales. Se libraron boletas de notificación respectivas.

Consta al folio Doce (12) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a quien notificó el día 24/0172008. (Ver folio 13).

Igualmente, consta al folio Catorce (14) de este mismo expediente, diligencia estampada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual no hizo oposición a la solicitud de interdicción.

En fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil Temporal JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, consignó Boletas de Notificación de los ciudadanos ANTULIO DIAZ SAUD y LUIS ARTURO PERAZA, por cuanto las notificaciones fueron infructuosas. (Ver folios 15, 16, 17 y 18).

En fecha 15 de Mayo de 2008, la ciudadana ANA AMERICA SALAS de MARVAL, suficientemente identificada en autos; debidamente asistida por el Abogado ANGEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829, mediante diligencia solicitó al Tribunal le designara nuevos expertos, para que practicaran las evaluaciones a su hermana YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL. (Ver folio 21).

En fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designaron como nuevos expertos facultativos a los Drs. LUIS GUAIMARE R. y PEDRO ALCALA, a quienes se les libraron boletas de notificación para que comparecieran al Segundo (2) día luego de Notificados, a aceptar el cargo o a excusarse, y en caso afirmativo prestaran el juramento de Ley. (Ver folios 22, 23 y 24).

En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Temporal JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS GUAIMARE, quien manifestó ser hijo del ciudadano LUIS GUAIMARE R., y que el podía hacerle llegar la notificación a su padre. (Ver folios 25 y 26). Asimismo, en la fecha ut supra señalada se consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano PEDRO ALCALA, por cuanto dicha notificación fue infructuosa. (Ver folios 27 y 28).

Consta al folio Veintinueve (29) de este expediente, la comparecencia en fecha 04/07/2009 por ante este Tribunal del ciudadano LUIS GUAIMARE R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-653.894, de profesión Médico Neurólogo, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 028; quien juró cumplir fiel y cabalmente el cargo que como experto facultativo le fuera designado por este Tribunal en la presente causa. Por medio de dicho acto se tiene por juramentado dicho experto facultativo.

En fecha 15 de julio de 2008, se recibió por ante este Tribunal comunicación fechada 10/07/2008, suscrita por el Médico Neurólogo, LUIS GUAYMARE ROJAS, mediante la cual consignó informe medico practicado a la ciudadana YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL, suficientemente antes identificada. (Ver folios 30 y 31).

Cursa al folio Treinta y Dos (32) del presente expediente, diligencia de fecha 29/09/2009, suscrita por la ciudadana ANA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.551; debidamente asistida por el Abogado ANGEL BAUTISTA HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829, mediante la cual solicito al Tribunal oficiara al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Cumaná, a objeto de que el experto Dr. ARQUÍMEDES FUENTES, médico Psiquiatra, adscrito a dicha delegación, practicara el examen Psiquiátrico a su representada YASENIA SALAS, identificada en autos.

En fecha 05/11/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Cumaná, a objeto de que el experto Dr. ARQUÍMEDES FUENTES, médico Psiquiatra, adscrito a dicha delegación, practique el examen Psiquiátrico a la ciudadana YASENIA SALAS, identificada en autos. Se libró en la fecha ut supra señalada el oficio respectivo. (Ver folio 33).
Consta al folio Treinta y Cinco (35) del presente expediente, informe médico expedido por el Dr. ARQUÍMEDES FUENTES, el cual le fuera practicado a la ciudadana YASENIA SALAS GIL, suficientemente antes identificada.

Este Tribunal dictó auto de fecha 07/08/2009, mediante el cual se declaró la Nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de dicha solicitud; y fijó el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada para que fueren oídos las amigas de la familia, ciudadanas CARMEN ROSA MARVAL DE VÁSQUEZ y AMÉRICA JOSEFINA PEREDA; y el Cuarto (4º) día de despacho para que el Tribunal se traslade y constituya en la residencia de la ciudadana YASENIA SALAS GIL, antes identificada. (Ver folios 36 y 37).

En fecha 14/08/2009, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al Tribunal de las ciudadanas CARMEN ROSA MARVAL DE VÁSQUEZ y AMÉRICA JOSEFINA PEREDA, quienes debían ser escuchadas con respecto a este procedimiento de interdicción. (Ver folio 38).

Cursa al folio Treinta y Nueve (39) de este expediente, auto mediante el cual la Juez Temporal designada, Abogada MARÍA GABRIELA GÓMEZ, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16/09/2009, el Tribunal declaró DESIERTO el acto mediante el cual el Tribunal se trasladaría y constituiría en la residencia de la ciudadana YASENIA SALAS GIL, antes identificada; por cuanto la parte interesada no se hizo presente en el recinto de este Órgano Jurisdiccional para su traslado. (Ver folio 40).

Consta al folio Cuarenta y Uno (41) de este expediente, diligencia de fecha 06/10/2009, suscrita por la ciudadana ANA AMERICA SALAS DE MARVAL, suficientemente identificada en autos; debidamente asistida por el Abogado ANGEL BAUTISTA HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829, mediante la cual solicitó al Tribunal le fijara nueva oportunidad para que fuesen escuchadas las ciudadanas CARMEN ROSA MARVAL DE VÁSQUEZ y AMÉRICA JOSEFINA PEREDA, suficientemente identificadas en autos; y asimismo, se le fije oportunidad para ser interrogada la ciudadana YASENIA SALAS GIL, suficientemente identificada en autos. En la fecha ut supra señalada se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes reseñada para que fuesen escuchadas las ciudadanas CARMEN ROSA MARVAL DE VÁSQUEZ y AMÉRICA JOSEFINA PEREDA, y el Cuarto (4º) día de despacho para que el Tribunal se trasladara y constituyera en la residencia de la ciudadana YASENIA SALAS GIL, suficientemente identificada en autos. (Ver folio 42).

En fecha 09/10/2009, fueron escuchadas con respecto a este procedimiento de interdicción, las ciudadanas CARMEN ROSA MARVAL DE VÁSQUEZ y AMÉRICA JOSEFINA PEREDA, amigas de la familia. (Ver folios 43, 44, 45 y 46).

Asimismo, consta a los folios Cuarenta y Siete (47) y Cuarenta y Ocho (48) de este expediente, la comparecencia al Tribunal de la ciudadana YASENIA SALAS GIL, suficientemente identificada en autos, quien fue sometida a interrogatorio por la Juez de este Despacho Judicial.

En fecha 05/11/2009, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual Decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana YASENIA SALAS GIL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.992 y designó como TUTOR INTERINO a la ciudadana, ANA AMERICA SALAS de MARVAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.520.551 y con domicilio en el Barrio Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle, casa sin número, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. (Ver folios del 49 al 57).

Al folio Treinta y Nueve (39) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 18/11/2009, suscrita por la ciudadana ANA AMERICA SALAS DE MARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.551; debidamente asistida por el Abogado ANGEL BAUTISTA HERNÁNDEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.950.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829, mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 05/11/2009. Asimismo solicitó Cuatro (4) Copias Certificadas de la decisión. En la fecha ut supra señalada se acordó las copias certificadas solicitadas.

A los folios comprendidos del Sesenta y Uno (61) y Sesenta y Dos (62), del presente expediente, corre inserto Escrito de pruebas, presentado por la ciudadana ANA AMERICA SALAS DE MARVAL venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.551; debidamente asistida por el Abogado ANGEL BAUTISTA HERNÁNDEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.950.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829.

El día Once (11) de Enero de 2010, se profirió auto mediante el cual se Admite sólo la prueba referente a la Ratificación de los Documentos, que se encuentran agregados en autos, esto es, Informe Médico de fecha 11/07/2008, suscrito por el Dr. LUIS GUAYMARE ROJAS, cursante al folio 30; e informe médico de fecha 16/12/2008, suscrito por el Dr. ARQUIMEDES FUENTES, cursante al folio 35; promovida en el escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana ANA AMERICA SALAS DE MARVAL venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.551; debidamente asistida por el Abogado ANGEL BAUTISTA HERNÁNDEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.950.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829. En cuanto a la ratificación de testimoniales promovida en el mismo escrito de pruebas ut supra señalado, este Tribunal le dará su respectiva valoración o no en la sentencia definitiva.

Cursa al folio Sesenta y Cinco (65) de este expediente, auto mediante el cual el Juez Temporal designado, Abogado EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha Cinco (05) de Abril de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir, conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil el presente expediente, mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Ver folios 66 y 67).

En fecha Nueve (09) de Abril de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual subsanó el error en el que incurrió, esto es, que se remitiera el presente expediente en forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; revocando el auto de fecha 05/04/2010, cursante al folio 66 del presente expediente; y fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha 09/04/2010 para la presentación de Informes. (Ver folio 68).

En fecha Seis (06) de Mayo de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS”, sin INFORMES de las partes, y se reservo el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 69).

Cursa al folio Setenta (70) de este expediente, auto mediante el cual el Juez Temporal designado, Abogado JESUS BASTARDO LARA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.


Este Tribunal a los fines de decidir, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.

La Institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tenga intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentado por el Doctrinario Ricardo Enrique La Roche, en su capitulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala: “El Capitisdisminitio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y esta imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos”.- Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como “defecto intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el Juez del informe psiquiátrico.

Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen y la Ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

Asimismo, José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas, derecho Civil I” en relación a la Interdicción señala lo siguiente: “La Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme: dicho sea de paso, dicha incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos”.

“…La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…”

La Doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas; de formación y manifestación de voluntad; como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconciencia.


Análisis de los Medios Probatorios.

Del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte solicitante a los autos específicamente a los folios 61 y 62 se ratificaron las probanzas de autos, las testifícales y el informe pericial médico de los facultativos. Las referidas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 11 de Enero 2010, considerando que eran legales, pertinentes salvo su valoración en la definitiva, y ordeno su evacuación. (Folio 64).

Consta en autos el interrogatorio formulado por el Tribunal a la ciudadana YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL, constatándose que la referida ciudadana a la primera pregunta ¿Diga la compareciente su nombre completo?. Contestó: YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL. Segunda pregunta: ¿Diga la compareciente que edad tiene?. Contestó: 39 años. Tercera pregunta: ¿Diga la compareciente la dirección donde vive?. Contestó: Las Delicias de Caiguire. Cuarta pregunta: ¿Diga la compareciente su numero de cédula de identidad?. Contestó: 12.282.9… se le olvido parte de la última cifra. Quinta pregunta: ¿Diga la compareciente con quien vive?. Contestó: Mis hermanos, tres hermanos. Sexta presenta: ¿Diga la compareciente si trabaja?. Contestó: No, en la casa, trabajo en la casa. Séptima pregunta: ¿Diga la compareciente si sabe que día es hoy?. Contestó: Martes 13 de Octubre, respondiendo a todas las preguntas formuladas menos la cuarta pregunta, se le olvido parte de la última cifra de su Cédula, por lo que consideró que en virtud de que la sometida a interdicción respondió a todas las preguntas, no formulo más preguntas.

Y vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2009; cursante a los folios 43, 44, 45, y 46, las cuales fueron ratificadas en su escrito probatorio, por la parte actora, en su escrito de medios probatorios que riela a los folios 61 y 62; de las testigos, ciudadanas:

CARMEN ROSA MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.692.965, de fecha 09 de Octubre de 2008, cursante a los folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44), la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la exponente, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL?. CONTESTO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la exponente desde cuando conoce a la ciudadana YASENIA MAIGUALIDAD SALAS GIL?. CONTESTO: Eso a hace más o menos 19 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la exponente, si sabe y le consta que la ciudadana YASENIA MAIGUALINA SALAS GIL, sufre algún problema de salud?. CONTESTO: Si, sufre de ataques de epilepsia desde muy pequeña. CUARTA PREGUNTA: Diga la exponente, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA AMERICA SALAS DE MARVAL?. CONTESTO: Si, la conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga la exponente, que tipo de parentesco tiene la ciudadana ANA AMERICA SALAS DE MARVAL con la ciudadana YASENIA MAIGUALIDA SALA GIL?. CONTESTO: Ellas son hermanas. SEXTA PREGUNTA: Diga la exponente, con quien vive la ciudadana YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL?. CONTESTO: Ella vive con tres hermanos en la casa que dejó su mamá en Caiguire. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la exponente, si la ciudadana YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL, puede llevar una vida normal y valerse por si misma?. CONTESTO: Ella hace sus cosas en la casa, pero cuando sufre los ataques hay que estar muy pendientes, ya que no puede salir a la calle sola y debe siempre estar acompañada de alguien que la guíe.

Y la ciudadana AMERICA JOSEFINA PEREDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.277.006, de fecha 09 de Octubre de 2008, cursante a los folios Cuarenta y Cinco (45) y Cuarenta y Seis (46), la cual entre otras cosas manifiesto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la exponente, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL?. CONTESTO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la exponente desde cuando conoce a la ciudadana YASENIA MAIGUALIDAD SALAS GIL?. CONTESTO: Toda la vida que han vivido allí, más o menos 30 años, desde que ellos empezaron a vivir allí. TERCERA PREGUNTA: Diga la exponente, si sabe y le consta que la ciudadana YASENIA MAIGUALINA SALAS GIL, sufre algún problema de salud?. CONTESTO: Si, ella es enfermita le dan ataques de epilepsia desde que estaba muy pequeñita. CUARTA PREGUNTA: Diga la exponente, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA AMERICA SALAS DE MARVAL?. CONTESTO: Si, señora. QUINTA PREGUNTA: Diga la exponente, que tipo de parentesco tiene la ciudadana ANA AMERICA SALAS DE MARVAL con la ciudadana YASENIA MAIGUALIDA SALA GIL?. CONTESTO: Ellas son hermanas. SEXTA PREGUNTA: Diga la exponente, con quien vive la ciudadana YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL?. CONTESTO: Ella vive con sus hermanos en Caiguire, porque los papás de ellos se murieron. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la exponente, si la ciudadana YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL, puede llevar una vida normal y valerse por si misma?. CONTESTO: No, porque así como esta ella y la enfermedad que sufre tiene que tener cuidados.


Las cuales se aprecian por este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que fueron contestes en afirmar los hechos alegados por la parte promovente de dichas pruebas.

Posteriormente los dos facultativos nombrados y juramentados, médicos psiquiatras Dr. LUIS GUAYMARE ROJAS y Dr. ARQUIMEDES FUENTES, rindieron informes que constan (folios 31 y 35), quienes afirman en su diagnóstico que la paciente presenta: 1.- Epilepsia Generalizada tipo Gran Mal, Deterioro Cerebral Difuso, Oligofrenia; y 2.- Retardo mental Medio profundo y Síndrome Convulsivo tipo Gran Mal; y la conclusión en la valoración fue la siguiente: “Ha sido valorada femenina de 38 años de edad, con un estado de conciente, desorientada, poco abordable, lenguaje escaso con dificultad para pronunciar las palabras, pensamiento simple que da la impresión de no entender lo que se le pregunta”.

El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos fue hecho en forma legal no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promoverte la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de reacusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente la condición de hermana de la solicitante, tal y como consta de las copias certificadas de las Actas de Defunción Nros. 026 y 344, de sus padres, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y de la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y partida de Nacimiento que acompañara junto con su solicitud, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, que corren insertas a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06), del presente expediente, dichas Actas son una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y a la cual este Tribunal la aprecia en todo su justo valor probatorio; por cuanto la Interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 del Código Adjetivo Civil.

Parte Dispositiva.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que, surgen suficientes elementos que determinan la existencia de un caso de defecto intelectual lo cual, para este sentenciador puede originar la declaratoria de una interdicción civil; basado en el análisis de los medios probatorios traídos a los autos por la parte interesada.

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la inhabilidad Psiquiàtrica que sufre YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.275.992.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.275.992, solicitada por su hermana ANA AMERICA SALAS DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.520.551, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio RAFAEL RODRIGUEZ BLONDELL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.560.

SEGUNDO: En consecuencia, se nombra como TUTORA DEFINITIVA de la entredicha, ciudadana YASENIA MAIGUALIDA SALAS GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.275.992, a su hermana, ciudadana ANA AMERICA SALAS DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.520.551.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva; publicarla conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil y traer copia de ese registro a las actas del expediente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 416 eiusdem.

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la misma subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior correspondiente, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena notificar de dicha decisión a la parte solicitante, mediante boleta. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
Abog. JESUS BASTARDO LARA

LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.


LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXP. Nº: 6696-07
JBL/mc.-