REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 07 de enero de 2011.
200° y 151°
EXPEDIENTE No: 09903.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: VERONICA JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, ABG. ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, ABG. ALEJANDRO MOLINA, ABG. CESAR MIGUEL MENDOZA GARCIA, ABG. EDUARDO JOSE UROSA GUARACHE, ABG. MIGUEL ANGEL FIGUEROA y ABG. MARIA TERESA MADRID ORTEGA.
PARTE DEMANDADA: SDAD. MTIL. URNANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA) y EMP. DAM, C.A.
REPRTESENTANTE LEGAL: DOUGLAS ENRIQUE NASSAR GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA JOSE GREIGE y ABG. CARLOS G. JIMENEZ F.
Vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.142, mediante la cual expone: “pide de este Tribunal REVOQUE, por contrario imperio el auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2010 que corre al folio 169, por cuanto el lapso del Emplazamiento inició en fecha 22 de noviembre cuando la codemandada URBANICA (que aun no estaba citada) contestó la demanda operando la citación presunta, por lo que el Tribunal debió esperar el vencimiento del lapso del Emplazamiento para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención…”. Habiéndosele dado cuenta de la misma a la ciudadana Jueza de este Tribunal, en consecuencia, a los fines de pronunciarse en relación al pedimento solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, estableció:
“En relación a la citación tácita,… que el apoderado debe actuar en nombre y representación de la parte, es decir, debe mencionar expresamente que actúa en ejercicio del poder que le fue conferido para que proceda la citación tácita”.
(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, estableció en relación a la prevalencia del derecho a la defensa, en los casos de interpretación del artículo 216 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Estos criterios fueron adoptados por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2008, en la que se estableció lo siguiente:
“… Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un mismo acto, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Ahora bien, al respecto la Doctrina patria ha señalado que la finalidad que se persigue con esa figura de la citación presunta es evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles, por el contrario que, puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime.
En el caso bajo análisis, debe tenerse en cuenta que el artículo 216 se refiere a la parte o su apoderado, y debemos tener claro que apoderado, es aquella persona que ejecuta uno o más negocios por cuenta de otro que le ha encargado de ello, es decir, que esta persona desempeña o realiza determinados actos jurídicos en su representación, facultados expresamente por su mandante.
Ahora, cuando quien realiza la actuación referida en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, para que se configure la citación tácita; es el apoderado judicial, la sala de Casación Civil ha señalado en Sentencia de fecha Once (11) de Agosto de 2004.
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita….”.
(Negrillas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, se observa que al folio 127 riela inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE BRITO, titular de la cédula de identidad numero 8.643.048, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 105.964, quien solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, copias simples del folio 01 al 99, sin acreditarse la representación de la parte co demandada URBANIZADORA CUMANA C.A. (URBANICA), motivo por el cual, a criterio de quien suscribe, esta actuación realizada a título personal no puede involucrar la citación tácita de la parte co demandada, pues debe interpretarse en forma restrictiva por estar involucrado el derecho a la defensa de la accionada.
En consecuencia de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la parte demandada (UBANICA, C.A.) en el presente juicio quedo TACITAMENTE CITADA mediante la actuación judicial (escrito 22/11/2010) realizada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio MARIA JOSE GREIGE y CARLOS G. JIMÉNEZ F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.643.048 y V-14.661.476, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 105.964 y 106.576, respectivamente, donde contestan la demanda, proponen reconvención y consignan el Documento Poder autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Lechería en fecha 15 de Septiembre de 2010, anotado bajo el No. 13, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina Notarial (ver del folio 149 al folio 150), que le acredita su condición de apoderados judiciales de la accionada en comento, es decir, de escrito de fecha 22 de noviembre de 2010 que corren inserto en los autos del folio 131 al folio 148, en concordancia con lo deducido anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, DECLARA: PRIMERO: Que el lapso para contestar la demanda comenzó a computarse a partir del 22 de noviembre de 2010, exclusive. SEGUNDO: Se REVOCA por CONTRARIO IMPERIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL el AUTO dictado por este Despacho judicial en fecha 24 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio 169 y su vuelto. ASÍ SE DECIDE.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza.
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ABG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria.
IBdeA/iblt/brrm.