JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA NRO 03-2011-D
EXPEDIENTE No: 09677.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “MEGa´S CAR RENTAL, C.A.” (MEGa´S, C.A.)
PRESIDENTE GABRIEL ENRIQUE SALAZAR SALOMON.
APODERADO JUDICIAL MILTON FELCE SALCEDO
PARTE DEMANDADA:
ALFREDO LUIGI GATTO ACOSTA.
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma:
I
En fecha trece de Octubre del año dos mil ocho (13/10/2008), se recibe por Distribución Demanda contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE SALAZAR SALOMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.167.335, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “ MEGa´S CAR RENTAL, C.A.” (MEGa´S, C.A.) y con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), quedando anotado con el Nº 25, folios 100 al 106, su vuelto, Tomo A-06 (2do. Trimestre), suficientemente facultado por el documento Constitutivo-Estatutario de la referida sociedad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.186.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083 contra el ciudadano ALFREDO LUIGI GATTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Santa Rosa, Edificio “ANGEMAR”, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número V-4.188.554 (Ver folios 1 al 6).
En el libelo de demanda la parte actora alega, lo siguiente:
“Omissis…
…El cuatro (04) de septiembre del año dos mil seis (2006), el ciudadano ALFREDO LUIGI GATTO ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Santa Rosa, Edificio “ANGEMAR”, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre y portador de la cédula de identidad personal Nº V-4.188.554, firmó un documento privado mediante el cual mi representada empresa:”MEGa´S CAR RENTAL, C.A.”, en este pleito, dio en arrendamiento al antes nombrado ciudadano ALFREDO LUIGI GATTO ACOSTA, un vehículo a motor, propiedad de “MEGa´S CAR RENTAL, C.A.”, el cual es de las características siguientes: Marca: FIAT SIENA Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Serial Carrocería: 9BD17218K73242357; Serial del Motor:178F50387119207, Placa:RAN-11H.-Los cargos de alquiler del vehículo, supra identificado, se convino inicialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) diarios, sin embargo se acordó en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 136.666,67) diarios. Luego a partir de la fecha cuatro(04) de febrero del año dos mil ocho (2008), se pactó un incremento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CON TREINTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 153,33)diarios y , así quedó plasmado en el recuadro de OBSERVACIONES, que está contenido al frente del contrato de Arrendamiento Nº 0249, cuyo contrato se extinguió con la devolución del vehículo que hiciese el ciudadano ALFREDO LUIGI GATTO ACOSTA, en la sede de la empresa, Aeropuerto Internacional “ANTONIO JOSE de SUCRE, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, el día nueve (09) de agosto del año dos mil ocho (2008).
…el cual se lee: CONTRATO-FACTURA ARRENDAMIENTO y, de seguidas establece que “MEGa´S CAR RENTAL, C.A.”, en lo adelante se denominará “LA ARRENDADORA “EL VEHICULO”, con base a las siguientes disposiciones:”10. EL ARRENDATARIO pagará a LA ARRENDADORA en el mismo acto y lugar de la devolución de EL VEHICULO.. A) El resultado de multiplicar la tarifa diaria estipulada por el número de días y fracción, si la hubiere que tuvo EL VEHICULO a su disposición”…Igualmente…”EL ARRENDATARIO”, avaló con su rúbrica, lo siguiente:”Acepto toda la responsabilidad en los términos y condiciones indicados al frente y al reverso de este contrato de arrendamiento y convengo en devolver el vehículo a “MEGa´S CAR RENTAL, C.A.” en el lugar y día pactados”… a ”EL ARRENDATARIO”, el día de la devolución del vehículo, se le puso de manifiesto en las oficinas de “LA ARRENDADORA” un recibo del estado de cuenta AL 09/08/2008, en donde reseñaba la deuda, por cargos de alquiler del vehículo…para que pagáse en el mismo acto la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.713,oo),…como es, desde el (04) de septiembre del año dos mil seis (2006), fecha de inicio del contrato de arrendamiento, hasta el nueve (09) de agosto del año dos mil ocho (2008), declarando “EL ARRENDATARIO” en ese instante, no poseer los recursos necesarios para el pago correspondiente de esa obligación, prometiéndose cancelar la deuda, …el diez (10) de agosto del año dos mil ocho (2008)…lo motiva la falta absoluta en el cumplimiento de las obligaciones que “EL ARRENDATARIO” contrajo en el Contrato de Arrendamiento, de pagar los alquileres correspondientes por el uso y goce del vehículo dado en alquiler al momento de la devolución del mismo, lo cual no hizo y, tampoco al día siguiente como lo prometió.
…para que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, CONVENGA y, de no convenir, este Juzgado así lo declare: PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Nº 0249, que mi representada celebró en la Avenida Rotaria, Aeropuerto Internacional “Antonio José de Sucre”, Stand “MEGa´S CAR RENTAL C.A.” Cumaná, Estado Sucre, el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil seis (2006)…SEGUNDO: Que el demandado pague a mi representada:”MEGa´S CAR RENTAL, C.A.”, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (bs. 19.713,oo) por cargos de alquiler del vehículo, según el y el estado de cuenta al 09/08/2008…a lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil y a tenor de lo estipulado en el dispositivo 10 del Contrato-Factura de Arrendamiento…TERCERO: Al pago de las costas procesales que este juicio genere…
…Omissis…
”
En fecha veintisiete de octubre del año dos mil ocho (27/10/2008), este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del demandado e igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. (Ver folios 30 al 32)
En fecha veintinueve de octubre del año dos mil ocho (29/10/2008) comparece el ciudadano GABRIEL ENRIQUE SALAZAR SALOMON, titular de la cédula de identidad número V-4.167.335, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad Mercantil “MEGa¨S CAR RENTAL, C.A. (MEGa´S, C.A.), asistido por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, mediante diligencia confirió Poder Especial al prenombrado abogado. (Ver folios 33 y 34).
En fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho (04/11/2008) comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Lic. Rafael Benítez Tovar, Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hizo constar que practicó la citación del demandado en esa misma fecha (04/11/2008) (Ver folios 35 y 36).
En fecha siete de enero del año dos mil once (07/01/2011), la ciudadana Dra. INGRID C. BARRETO DE ARCIA, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa (Ver folio 37).
Ahora bien, después de haber hecho un resumen parcial de todo lo que aconteció en las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir el presente caso tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Jurisdiscente la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Contestación Ficta.
A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:”Sí el demandado no diere contestación a la demanda...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí .nada probare que le favorezca ...”
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de junio del 2000, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, hizo las siguientes consideraciones:
“ Sobre la mencionada Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“ La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (...) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
El criterio reiterado y constante del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la Confesión Ficta es el que se transcribe a continuación:
“ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“ La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano ALFREDO LUIGI GATTO ACOSTA, identificado suficientemente supra , dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos, no siendo la petición del actor contraria a derecho, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta , establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. ASI SE DECIDE.-
- . III
Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la Sociedad Mercantil “MEGa´S CAR RENTAL, C.A.” (MEGa´S, C.A.), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), quedando anotado con el Nº 25, folios 100 al 106, su vuelto, Tomo A-06 (2do. Trimestre), representada por su Presidente ciudadano GABRIEL ENRIQUE SALAZAR SALOMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.167.335 y representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.186.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083 contra el ciudadano ALFREDO LUIGI GATTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.188.554 y domiciliado en la Avenida Santa Rosa, Edificio “ANGEMAR”, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre . SEGUNDO: Procedente la CONFESION FICTA alegada por la parte DEMANDANTE.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, Ciudadano ALFREDO LUIGI GATTO ACOSTA, plenamente identificado en autos, a cancelar a la parte actora, Sociedad Mercantil “MEGa´S CAR RENTAL, C.A.” (MEGa´S, C.A.), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), quedando anotado con el Nº 25, folios 100 al 106, su vuelto, Tomo A-06 (2do. Trimestre), representada por su Presidente ciudadano GABRIEL ENRIQUE SALAZAR SALOMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.167.335 y representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.186.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083 a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: Al cumplimiento del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 0249, celebrado entre el ciudadano GABRIEL ENRIQUE SALAZAR SALOMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.167.335, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “ MEGa´S CAR RENTAL, C.A.” (MEGa´S, C.A.) y con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), quedando anotado con el Nº 25, folios 100 al 106, su vuelto, Tomo A-06 (2do. Trimestre), suficientemente facultado por el documento Constitutivo-Estatutario de la referida sociedad y el ciudadano ALFREDO LUIGI GATTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Santa Rosa, Edificio “ANGEMAR”, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número V-4.188.554, en la Avenida Rotaria, Aeropuerto Internacional “Antonio José de Sucre”, Stand “MEGa´S CAR RENTAL, C.A.”, Cumaná, Estado Sucre, el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil seis (2006), conforme a las estipulaciones y términos expresados en el referido documento privado. SEGUNDO: La cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.713,oo) por cargos de alquiler del vehículo, según él y el estado de cuenta al 09/08/2008. .
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Notifíquese la presente decisión a las partes o a sus Apoderados por haber sido publicada la misma fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia Certificada y Publíquese la misma en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los siete días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (07/01/2011) siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
EXP. N° 09677
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA: CIVIL
ICBdeA/apdem.-
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