JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA NRO 15.-2011-I
EXPEDIENTE No: 09497
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TECNICA AFE, C.A.”
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE ABOG. JUAN ISAIAS MARCANO
PARTE DEMANDADA: MAGDALI LOPEZ RODRIGUEZ,
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA ABOG. LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, JUAN CARLOS OJEDA MACIAS y MARIANGELICA OJEDA MACIAS.
TERCEROS INTERVINIENTES PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A (PROCOMAN, C.A).Y SOCIEDAD DE COMERCIO ZARA, C.A (ZARACA).
APODERADOS JUDICIALES TERCEROS INTERVINIENTES ABOG. EMILIO BERRIZBEITIA ARISTEGUIETA, DAMELIS MARIA REYES y NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ.
En fecha veintitrés de enero del año dos mil ocho (23/01/2008), se recibió por distribución demanda de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano abogado en ejercicio JUAN ISAIAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada TECNICA AFE, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 135 A-2do; modificada posteriormente su Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la ultima de dichas reformas la inscrita por ante la señalada oficina de Registro Mercantil en fecha 6 de abril de 2006, quedando anotada bajo el Nº 48, Tomo 57-A; carácter que se encuentra acreditado en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 23 de julio de 2007, quedando anotado bajo el número 12., Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados en la mencionada oficina notarial, contra la ciudadana MAGDALI LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.501.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta del folio 36 auto de admisión de demanda de fecha siete de febrero de dos mil ocho (07/02/2008). Se libró compulsa a la parte demandada,
El alguacil del Tribunal Lic. RAFAEL BENITEZ TOVAR, compareció y mediante diligencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho (27/02/2008), consignó para ser agregados a los autos correspondientes, recibo de citación, copia certificada de la demanda y su respectiva boleta de citación, dirigida a la parte demandada, ciudadana MAGDALI LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificada quien se negó a firmar.
En fecha diez de abril de dos mil ocho (10/04/2008), la secretaria del Tribunal, abogada ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, dio cuenta a la ciudadana Jueza y asimismo hizo constar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que practicó la notificación de la parte demandada.
En fecha dieciséis de abril del año dos mil ocho (16/04/2008), se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por el abogado JUAN ISAIAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual expuso:
“…, procedo a reformar el libelo en los siguientes términos:
Ciudadana Juez a causa de un error involuntario, en el libelo de demanda admitido por este Tribunal en fecha siete (07) de febrero del año 2008 y que corre inserto en los folios uno (01) al tres (039 ambos inclusive de precitado expediente Nº 09497, se obvió solicitar a este Tribunal que decretara medida preventiva innominada de PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCION sobre el bien inmueble propiedad de mi representada objeto de esta acción, … En tal virtud y fundamentando dicha solicitud en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil, reformo el referido libelo de demanda en el sentido de que la ciudadana Juez acuerde la medida innominada de prohibición de construcción conjuntamente con la medida preventiva de SECUESTRO solicitada en el escrito libelar primitivo; para evitar que sobre el inmueble en referencia se realicen modificaciones y/o alteraciones … Igualmente ciudadana Juez, se incurrió en un error involuntario al hacer la estimación de la acción en el referido libelo de demanda: En tal virtud, procedo a reformar el libelo de demanda y estimo la presente acción en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE Y SEIS MIL SIN CENTIMOS (Bs.F. 26.000,00). En todo lo demás queda vigente en todas y cada una de sus partes el libelo primitivo de la demanda…”.
En fecha veintiocho de abril del año dos mil ocho (28/04/2008), se admitió la reforma de demanda.
Consta del folio 56 al 60 escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.501, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE OJEDA P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19:164, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
“… Niego y rechazo en forme general tanto los hecho narrados en el libelo de la demanda, como el derecho pretendido, por cuanto que, los primeros NO SON CIERTOS … es falso absolutamente falso que , en fecha ocho (08) enero del año dos mil cuatro (2004)”, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A”, haya entregado a la accionante: “ TECNICA AFE, C.A”, el inmueble subjudice: “ TOTALMENTE DESOCUPADOS”; también es absolutamente falso que en la indicada fecha 8/01/04, la Demandante: “TECNICA AFE, C.A” haya recibido la posesión del inmueble objeto de la demanda; también es falso de toda falsedad que en fecha: “02 de mayo de 2002”; ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A haya recibido de “PROCOMAN, C.A” las: “Parcelas de terreno objeto de esta venta TOTALMENTE DESOCUPADOS … De otra parte, e idéntico contexto, Niego rechazo y contiendo por ser falso, ártero y avieso que, haya “cambiado” las cerraduras de las puertas de acceso del inmueble de marras; …en consecuencia, insisto que la forma, fecha y lugar como han sido narrados los HECHOS en el libelo de la demanda, además de ser falsos, aviesos y árteros, … Se anexa marcado con los números 10 y 11, respectivamente, copias de los cheques antes referidos; dicha cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8000.) fue cancelada por mi y recibida por PROCOMAN. C.A a través de Zara C.A (ZARACA), en concepto de: a cuenta de inicial de la casa Nº 10 perteneciente a la manzana “A” de la Urbanización El Bosque quinta etapa, calle el Laurel , la cual es colindante POR EL SUR, con el inmueble también adquirido por mi de PROCOMAN C.A, IDENTIFICADO CON EL Nº 11 de la calle El Laurel, de la citada Urbanización …
Determinado así el ITER de la relación y/o negocios jurídicos pre-existentes entre “PROCOMAN, C.A” y mi persona, tenemos que en fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 1998, ZARA, C.A” en nombre y representación de “PROCOMAN, C.A” me hizo entrega material del inmueble ubicado en la calle El Laurel, identificado con el Nº 10, de la ya mencionada Urbanización, Manzana y sector, con las respectivas llaves de las puertas que dan acceso al mismo, ello constituye un hecho publico y notorio que enerva la imputación DESCOSIDERADA Y DIFAMATORIA , que me hace la accionante. …
… LA TERCERIA … propongo formal demanda de TERCERIA dirigida contra las sociedades de comercio: PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A (PROCOMAN, C.A) … ZARA C.A (ZARACA), …”
Al folio setenta y cinco (75) riela diligencia de fecha 22 de mayo del año 2008, mediante la cual la cuidada MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N1 19.164, confirió poder Apud acta a los abogados en ejercicio LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, JUAN CARLOS OJEDA MACIAS y MARIANGELICA OJEDA MACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.164, 102.686 y 125.313, respectivamente.
En fecha dos de julio del año dos mil ocho (02/07/2008), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordeno la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA INTERVENCION DE TERCERO SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA. Se admitió la intervención forzada de tercero en fecha 15 de julio de 2008. Se emplazó a los representantes de los terceros intervinientes.
Compareció el alguacil del Tribunal Lic, RAFAEL BENITEZ TOVAR y mediante diligencias de fecha 25 de septiembre de 2008, consignó los recibos de citación, copias certificadas de la contestación de la demanda, con sus respectivas boletas de de citación dirigidas a los representantes de las terceros intervinientes, los cuales no se dieron por citados, en virtud de que fue imposible sus localizaciones.-
En fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho (23/10/2008), el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la citación por carteles a los representantes de los terceros intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar carteles de citación.-
Abierto el juicio a pruebas compareció la Secretaria del Tribunal abogada ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO y agregó al expediente los escritos de medios probatorios de ambas partes.
Riela del folio 223 al 224 vto, documento poder otorgado por el administrador gerente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANONIMA PROCOMAN, C.A (tercero), a los abogados en ejercicio EMILIO BERRIZBEITIA ARISTIGUIETA, DAMELYS MARIA REYES y NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nos: 15.793, 24028 Y 25.280, respectivamente.
En fecha doce de febrero de dos mil nueve (12/02/2009), se recibió escrito de contestación, presentado por las apoderadas judiciales de las terceras intervinientes:
“… Es cierto que entre PROYECTOS, CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (PROCOMAN, C.A) e INVERSIONES ZARA C.A, y la ciudadana ,MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ (parte demandada en este juicio y promovente de esta tercería) existió una operación mercantil por la compra de un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque y signado como parcela Nº 11 manzana A, para lo cual se celebró un contrato de Opción de Compra en fecha 21 de abril de 1999, habiendo realizado dicha ciudadana los pagos que aparecen en los folios …. Todos con ocasión de la venta del inmueble distinguido como parcela Nº 11 Manzana A, ya que el recibo de fecha 16 de noviembre de 1998 corresponde al pago de un ajuste del precio en referido inmueble por concepto de mejoras hechas en el mismo (paredes medianeras, accesorios y otros, construidos en el inmueble Nº 11), nótese que la Opción de Compra se realizó el 21 de abril de 1999, es decir, cinco meses después y en la referida opción solo se hace mención a la venta de un inmueble signado como Parcela Nº 11 manzana A, no haciéndose referencia al ajuste en el precio por convenio entre las partes para no perjudicarse a la compradora e el crédito que estaba solicitando por ante una institución bancaria; por cuanto, mal podría la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, pretender que le sea reconocido un derecho de propiedad sobre la parcela 10 sobre la cual nunca se concretó ninguna negociación.
En consecuencia, negamos y rechazamos que haya habido negociación alguna por parte de nuestras representadas sobre otro inmueble distinto al ya mencionado Nº 11 de la Manzana A, por lo que no es cierto los hechos explanados en el escrito de contestación.
Es falso lo que asegura la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, en el numeral 2.7 de dicho escrito de contestación, en cuanto a que los ocho millones se dieron a cuenta de la casa Nº 10 manzana A de Urbanización El Bosque quinta etapa, calle El Laurel.
Tampoco es cierto, lo que refiere la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, en el numeral 2.8 del escrito de contestación, cuando se refiere a que ZARACA haya hecho entrega material del identificado inmueble Nº 10 y mucho menos, que se le entregaran llaves del mismo, tan es así que la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ confiesa “… que ella asumió la infausta obligación de conservar la cosa en un buen estado … evitando así que el inmueble fuera invadido o deteriorado intencionalmente …”, entonces valdría la pena preguntarse ¿ como es, que si la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, tenía las llaves de un inmueble colindante a su casa tuviera miedo que le fuera invadido?, no es cierto que haya recibido el inmueble Nº 10 de la calle El Laurel y si asumió la obligación de conservar la cosa, si lo hizo, fuñe a su cuenta y riesgo pues ningún derecho le asistía: No podía exigir entrega formal de accesorios de la casa Nº 10, pues la única venta pactada y negociada entre nuestra representada PROCOMAN y ella, fue la de la Parcela 11 de la Manzana A. …pues repetimos el negocio jurídico que vinculó a la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, con nuestras representadas fue el que tuvo que ver con la parcela 11 de la manzana A, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 9 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 8.
Negamos y rechazamos que nuestras representadas deban nada a la promovente de la tercería por concepto de construcción de cercas de paredes de bloques con estructura de concreto armado en todos sus linderos perimetrales. No hubo negociación de venta alguna, ni mucho menos autorización para cercar dicha casa Nº 10, además de las mejoras referidas a las parcelas divisorias entre las mencionadas parcelas, las hizo PROCOMAN. …
Ciudadano Juez, es bueno dejar sentado en este Tribunal, que la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, accionante de esta tercería vendió a la ciudadana CARMEN DE VIÑA la casa Nº 11, Manzana A, de su propiedad según consta de documento protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2005 bajo el Nº 4, Protocolo Primero, tomo 28, y a través de Auto para mejor proveer el Tribunal podrá solicitar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público para verificar el precio por el cual realizó dicha operación: Además, la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, a sabiendas de que PROCOMAN había vendido el inmueble en el año 2002, ….Lo que si es cierto ciudadana Juez, es que nuestras representadas PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (PROCOMAN, C.A) e INVERSIONES ZARA C.A. , como dijimos supra, pactaron con la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, la venta del inmueble Nº 11 de la manzana A, que las cantidades entregadas por la accionante fueron por concepto de la inicial y mejoras de la vivienda 11, que nunca se pactó venta por la casa Nº 10, que a la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, nunca le fue entregado el inmueble Nº 10 por ninguna de nuestras representadas y mucho menos las llaves. La única opción de compra que se celebró entre nuestras representadas y la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, fue por la vivienda de la Manzana A, la cual se protocolizó. …”.
Vencido el lapso de evacuación de medios probatorios, el Tribunal por auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez (31/05/2010), fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes intervinientes presenten sus escritos de informes.
En fecha dos de julio de dos mil diez (02/07/2010), el Tribunal dicto auto en el cual deja constancia que la causa entro en estado de sentencia, desde el día 23/06/2010.
Después de haber sido revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de constatar que se ha cumplido con el debido proceso y se ha respetado el derecho a la defensa de las partes, establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, observa quien suscribe el presente fallo, que en la experticia que cursa del folio 02 al folio 20 de la segunda pieza de la presente causa, promovida por ambas partes para la verificación de linderos y valoración económica en la parcela de terreno Nº 10, Manzana A, Urbanización El Bosque, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, se evidencia en el informe técnico presentado por los expertos recibido en este tribunal en fecha 07 de Agosto del año 2009, que fue realizado y suscrito por los ciudadanos ING ERNESTO OTAHOLA, titular de la cédula de identidad V-15.-290.333 y por el Topógrafo ciudadano ORLANDO E MOLINET, titular de la cédula de identidad Nº V-3.735.900 y que no fue suscrito por el topógrafo ciudadano ALBERTO JOSE VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.872.332, quien había sido designado por la parte demandada y juramentado para proceder a dar cumplimiento a la experticia y observando la disposición establecida en el artículo 470, en el cual establece la consecuencia jurídica en caso de falta absoluta de alguno de los expertos, esta jurisdiscente infiere que en el caso que nos ocupa existe falta absoluta del experto, ciudadano ALBERTO JOSE VALLENILLA, quien se juramentó y no suscribió el informe respectivo, se observa además que no motiva al Tribunal su incumplimiento a sus deberes como experto y a la fecha presente, considera quien aquí juzga que el experto ciudadano ALBERTO JOSE VALLENILLA, abandonó el cargo para el cual fue juramentado, en consecuencia, este Tribunal declara que el experto designado por la parte demandada abandonó sin causa legítima el cargo como experto, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, deberá este Juzgado reponer la causa al estado de que la parte demandada designe un nuevo experto, quedando con plena validez la designación y juramentación de los expertos designados por la parte actora y por el Tribunal, ciudadanos ORLANDO E MOLINET, titular de la cédula de identidad Nº V-3.735.900, de profesión topógrafo y ERNESTO OTAHOLA, titular de la cédula de identidad V-15.-290.333, de profesión ingeniero, respectivamente, en virtud de garantizar el debido proceso a tenor de lo establecido en los artículos que se transcriben a continuación, fundamento legal garante del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado, y protegido en nuestra Carta Magna:
Artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA PARTE DEMANDADA DESIGNE UN NUEVO EXPERTO, en consecuencia, se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES A PARTIR DEL FOLIO DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (284) DE LA PRIMERA PIEZA HASTA EL FOLIO VEINTE (20) DE LA SEGUNDA PIEZA, QUEDANDO CON PLENA VALIDEZ LA DESIGNACION DE LOS EXPERTOS CIUDADANOS ORLANDO E MOLINET, titular de la cédula de identidad Nº V-3.735.900, de profesión topógrafo y ERNESTO OTAHOLA, titular de la cédula de identidad V-15.-290.333, de profesión ingeniero, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue el abogado en ejercicio JUAN ISAIAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada TECNICA AFE, C.A contra la ciudadana MAGDALI YRACEMA LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.501. ASI SE DECIDE.
Decisión que se dicta, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206, 470 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar mediante boletas a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,
haciendo de de su conocimiento que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), con la finalidad de realizar la designación de expertos de la parte demandada.Líbrense boletas de notificación.-
Publíquese, Regístrese, diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil once (25/01/2011). Años 200° y 151°.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (25/01/2011) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce post meridiem (12:00 pm.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
Expediente No 09497.
Motivo: REIVINDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
IBDA/ibltpcgp.
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