JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA No. 11-2011-D.
EXPEDIENTE: 09917.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA: PASTOR ISAIAS SUNIAGA GOITE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ABG. EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ.

PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAMACHE. CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CATALINA.

Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Juzgadora publique de manera integra su decisión en relación a la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se inicia el procedimiento por solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano PASTOR ISAIAS SUNIAGA GOITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.804.352, domiciliado en el conjunto residencial Santa catalina, Edificio Guamache, piso 2º, apartamento Nº 22, de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.690.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49. 206, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Guamache, que forma parte del Conjunto Residencial Santa Catalina, ubicado en la Avenida Humboldt, final Parque Ayacucho, Parroquia santa Inés, Municipio Autónomo Sucre. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha veintiuno de Diciembre del año dos mil Diez (21/12/2010) y se formó expediente bajo el Nº 09917.-

Alega la parte agraviada lo siguiente:
“… El cuatro (04) de junio de 2010, me quitan el servicio de agua, colocando aparatos metálicos con dos (02) candados que impiden el paso de agua hacia mi apartamento, … alegando deuda que supuestamente debía al anterior administrador exigiéndome que debía tener todos los recibos de cada mes que me cobraban de la deuda anterior hasta dos mil ocho (2008), administrada por el ciudadano PEDRO VILLEGAS. Al no tener dichos recibos al momento y estar sin agua, solicité los servicios de un cerrajero que abriera los candados para permitir la entrada del vital líquido a mi apartamento, … me encuentro a la Señora NESMY SILVA en la entrada del Edificio el Guamache, hablando alto, … su voz se oía con un tono amenazante hacia mi persona , … yo le dije que si me daba los tubos yo le devolvía los candados y cepos, cosa que no aceptó, le di la espalda y me fue a mi departamento. … La señora NESMY DEYANIRA SILVA (administradora) me amenaza y dice que lo que hice se lo voy a pagar … Estas medidas impuestas me coartan todo derecho a reclamar puesto que, puede ser considerado violatorio a estas medidas lo que me deja indefenso ante tal injusticia de suspenderme el SERVICIO DE AGUA…. Actualmente desde el día 13 de Noviembre hasta el día de hoy 21 de Diciembre de 2010, tengo suspendido y retirado los tubos de flujo de agua hasta mi apartamento por la misma causa … Solicito respetuosamente que este Juzgado se constituya en Tribunal Constitucional para que de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, en su primer parágrafo, ordene a la parte agraviante representada por la administradora, Señora NESMY DEYANIRA SILVA MOLINA, titular de la cédula de identidad No V-10.253.453, y la Presidenta de la Junta de Condominio del edificio Guamache del conjunto residencial santa Catalina, la ciudadana TERESA VALLERA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.605.516, le restituyan el servicio de agua al apartamento que habito en dicho edificio, ubicado en el piso 02, apartamento No 22. …”.
(Negrillas del Tribunal).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 22 de Diciembre de 2010, compareció el abogado en ejercicio EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA de la restitución del servicio de agua.

Consta de los folios 66 al 70 auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2010, en el cual admite la acción de Amparo Constitucional. Se ordenó notificar mediante boletas al PRESUNTO AGRAVIANTE en las personas de su Administradora y Presidenta respectivamente. Se notificó mediante oficio al REPRESENTANTE DE MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En el mismo auto, el Tribunal se pronunció con relación a la medida PREVENTIVA y ANTICIPADA en los siguientes Términos:
“… Luego de haber traído a colación los criterios antes plasmados, que esta Juzgadora comparte, solo resta manifestar que el presente caso se adecua completamente a lo planteado en la diligencia, razón por la cual visto que el derecho que alega es el derecho a la salud el presuntamente agraviado, por lo que de continuar produciéndose el corte de agua, pudiera generar un caos desde el punto de vista humano, este Tribunal concluye que es procedente la MEDIDA PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA y en consecuencia ordenar al presunto agraviante reponer el suministro de agua (servicio público), entendiendo con esto que la orden que se dará es provisional, sin perjuicio de lo que decida en el mérito del amparo constitucional aquí interpuesto. …”.
(Negrillas del Tribunal).

En fecha 23 de Diciembre del año 2010, compareció el ciudadano Lic. RAFAEL BENITEZ TOVAR, alguacil de este Despacho Judicial y mediante diligencia consignó para ser agregados a los autos correspondientes, boleta de notificación dirigida a la ciudadana TERESA VALLERA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.516, quien se logró notificar. Asimismo, en esa misma fecha 23/12/2010, el alguacil consignó mediante diligencia recibo de notificación dirigida a la ciudadana NESMY DEYANIRA SILVA MOLINA, quien se negó a recibir dicha notificación.

Consta del folio 79 diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 23 de diciembre del año 2010, mediante la cual consigna copia del oficio Nº 591-2010, dirigido al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, el cual fue recibido en la Sede de la Fiscalía Superior.

En fecha 07 de enero de 2011, el alguacil mediante diligencia deja constancia de haber notificado a la ciudadana NESMY DEYANIRA SILVA MOLINA supra identificada, vía telefónica. Consignó boleta de notificación y su copia con la respectiva compulsa.

En fecha 10 de enero de 2011, se constituyó el Tribunal, con la presencia del presunto agraviado ciudadano PASTOR ISAIAS SUNIAGA GOITE, y su apoderado Judicial Abog. EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, y se fijó el día 12 de enero del año 2011 a las 10:00 am, la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA. El Tribunal en el mismo acto dejó constancia de que no estuvieron presentes la parte agraviante ni la Representación Fiscal.

En fecha 12 de enero del año 2011, se realizó la AUDIENCIA ORAL, en la presente causa y quedó sentado en acta lo siguiente:
“…Hoy, doce (12) de Enero de 2011, siendo las 10:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio de Amparo Constitucional, estando debidamente constituido este Tribunal, con la JUEZA TITULAR, DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 9.235.245, LA SECRETARIA ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO, titular de la cédula de identidad N° 11.378.698, y EL ALGUACIL LIC. RAFAEL BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.692.025, se anunció el acto a las puestas del Tribunal y comparecieron el ciudadano PASTOR ISAIAS SUNIAGA GOITE, titular de la cedula de identidad numero 2.804.352, y su apoderado judicial el Abogado EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 49.206, titular de la cédula de identidad numero 5.690.369. Por la parte presuntamente agraviante no se presentó persona alguna. Por el Ministerio Público se hicieron presentes los Abogados JESUS MOYA y CARMEN MORENO, titulares de la cédula de identidad números 11.439.935 y 5.692.608. El apoderado del presunto agraviado expone: “Como representante del ciudadano Pastor Suniaga ratifico en esta audiencia oral y pública la acción de Amparo Constitucional incoada por mi representado en contra de la Junta de Condominio del Edificio Guamache del Conjunto Residencial Santa Catalina de esta ciudad de Cumaná en todas y cada una de sus partes aludidas en el escrito libelar pues considero que se violan derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues la Salud es un Derecho fundamental y el Estado venezolano esta en la Obligación de garantizarlo. Asimismo quiero dejar constancia que para ilustrar la defensa del ciudadano Pastor Suniaga hago mención de las reiteradas jurisprudencias venezolanas en el sentido de considerar a la salud pública como un derecho fundamental por el Estado venezolano, el cual se esta violentando porque a Pastor Suniaga se le ha suspendido el servicio de agua potable desde el 04-06-2010 hasta el 14-07-2010. Luego se llego a un acuerdo en la Oficina de servicio de paz de la alcaldía y se vuelve a cortar el servicio de agua 13-11-2010 y se restituyo el 23-12-2010. Significa que han pasado 80 días en los cuales la familia del Pastor Suniaga no ha podido utilizar el agua para cocinar, limpiar, etc. por lo que le ha violentado su derecho constitucional a la salud. La Jurisprudencia establece que la Junta de Condominio no tiene facultad legal para suspender los servicios de agua, luz, etc. Pastor Suniaga y su familia en el tiempo de la suspensión del servicio, hizo comida, sus necesidades fuera de su casa para evitar la insalubridad. Mi petitorio es solicitar el restablecimiento de manera definitiva de la situación jurídica infringida reservándose Partor Suniaga el Derecho a reclamar daños y perjuicios por la suspensión del servicio de agua en su apartamento en la Urbanización Santa Catalina. En vista que se produjeron gastos, en base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo, pido que se condene en costas a la agraviante. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, Dr. Jesús Moya Marcano quien expone: “ En nombre del Ministerio publico, como la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa se observa que se ha llevado el debido proceso, y no se tiene nada que agregar en el presente procedimiento”. Posteriormente agregó: “Si una persona no ha pagado el servicio publico, debe pagarlo, la única excepción para que no se suspendan los servicios públicos es que en el inmueble existan niños o adolescentes”. Se le concede nuevamente la palabra al apoderado judicial del presunto agraviado quien pide al Tribunal que restablezca definitivamente la situación jurídica infringida y se reserva reclamar los daños y perjuicios. El 23-12-2010, fue restituido el servicio de agua y hasta el presente ha sido así.
La Juez del Tribunal suspende la audiencia por treinta (30) minutos para proceder a dictar el dispositivo del fallo en el procedimiento de Amparo. Luego de transcurridos los treinta minutos, la ciudadana Jueza del Tribunal expone: “Vistos los alegatos de la parte presuntamente agraviada así como los documentos existentes en los autos y visto igualmente que la parte presuntamente agraviante no compareció ante este Juzgado a defenderse, motivo por el cual se considera como ciertos los alegatos del accionante y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, en consecuencia esta Juzgadora deberá declarar procedente el presente Amparo Constitucional. Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano PASTOR ISAIAS SUNIAGA GOITE, titular de la cedula de identidad numero 2.804.352, y su apoderado judicial el Abogado EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 49.206, titular de la cédula de identidad numero 5.690.369 contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAMACHE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CATALINA DE ESTA CIUDAD DE CUMANA. En virtud de la presente decisión se acuerda la restitución definitiva del suministro de agua al apartamento número 22 del segundo piso Del Edificio Guamache Del Conjunto Residencial Santa Catalina. Se publicará la decisión completa de este fallo el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha. Se declara concluida la audiencia oral. Terminó, se leyó y conformes firman: …”.
(Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, esta Juzgadora trae al presente pronunciamiento a manera de ilustraciçon, el criterio sostenido por el doctrinario FREDDY ZAMBRANO, en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL quien puntualiza el siguiente comentario:
“… El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata … de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación d las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
… Existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional.
… En una acción judicial de carácter excepcional que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares: Su procedimiento es, como señala el artículo 27 constitucional: … La ley declara que en el amparo todo el tiempo será hábil, y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo procede contra normas; contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales; contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
También protege la libertad y la seguridad personal contra las decisiones arbitrarias de las autoridades, a través del hábeas corpus. El amparo a la libertad y seguridad personales procede aún cuando se haya declarado el estado de excepción o restricción de las garantías constitucionales.
El amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la constitución y demás Derechos Humanos consagrados en declaraciones de Organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio jurídico en materia de amparo constitucional sostenido por el autor RAFAEL J CHAVERO GAZDIK, el cual se trascribe a continuación:
“… Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación derechos fundamentales, que no exista “otro procesal ordinario y adecuado”.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonarlos los remedos judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. ….
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir,, que el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión: Ahora bien, tal y como abundaremos infra, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo, y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria … pueda aportarle. ….
En efecto, en un primer momento y antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional fue visto como un remedio subsidiario o residual, el cual solo podía ser utilizado cuando hubiesen sido agotados todos los mecanismos judiciales ordinarios o sencillamente estos no existieran o no estuvieran disponibles: Bajo esta premisa, … no había posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese sido prevista otra o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
(Negrillas del Tribunal).

Luego de haber ilustrado un poco sobre la materia de amparo constitucional, pasa esta Juzgadora a precisar los terminos del presente caso:

La parte agraviada ciudadano PASTOR ISAIAS SUNIAGA GOITE, en su escrito señala lo siguiente:
“… El cuatro (04) de junio de 2010, me quitan el servicio de agua, colocando aparatos metálicos con dos (02) candados que impiden el paso de agua hacia mi apartamento, anexó fotografía marcada con la letra “B”, alegando deuda que supuestamente debía al anterior administrador, exigiéndome que debía tener todos los recibos de cada mes que me cobraban de la deuda anterior hasta 2008, administrada por el ciudadano PEDRO VELLEGAS. Al no tener dichos recibos al momento y estar sin agua solicité los servicios de un cerrajeros que abriera los candados para permitir la entrada del vital liquido a mi apartamento… .
Estas medidas impuestas en mi coartan todo derecho a reclamar, puesto que, puede ser considerado violatorio a estas medidas lo que me deja indefenso ante tal injusticia de suspenderme el SERVICIO DE AGUA, acto para la cual la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINO del Edificio Guamache, del Conjunto Residencial Santa Catalina, no tiene ninguna competencia…. .
Actualmente desde el día 13 de noviembre hasta el día hoy 21 de siembre de 201, tengo suspendido y retirado los tubos de flujo de agua hasta mi departamento por la misma causa. …”.
(Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal observa, que la parte agraviante en este caso no se hizo presente en la audiencia para presentar sus alegatos de defensa, resultando para esta Juzgadora evidente por no tener otra prueba que demuestre situación contraria a la invocada por el agraviado, que la situación planteada en el caso de marras atenta contra la salud y el bienestar del ser humano, observando también que dicha acción por parte de los agraviantes atenta también contra los servicios públicos de salud, ya que los mismos son propiedad del Estado venezolano, siendo así se concluye que han sido violentados los derechos y garantías invocados y establecidos en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en sus artìculos 83, 84, 85 y 86 situación esta que conlleva a esta Jurisdiscente a deducir que la acción materializada por la junta de condominio en las personas de las ciudadanas TERESA VALLERA DE MARTINEZ y NESMY DEYANIRA SILVA MOLINA, violan los derechos contemplados en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el presente amparo debe ser favorable al agraviado y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte es preciso señalar que por no haber realizado defensa alguna las agraviantes, se en tiende de lo que dice el agraviado que la acción del corte del suministro de agua fue tomado por la junta de condominio como una medida de presión para forzar al pago de condominio al ciudadano PASTOR ISAIAS SUNIAGA GOITE, hechos estos que son verdaderamente preocupantes para quien suscribe el presente fallo ya que pueden existir distintas formas legales de cómo resolver las insolvencias del pago condominio y no es precisamente la solución, realizar de forma ilegal el corte del suministro de agua, pero no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, que si el agraviado presenta algún tipo de insolvencia con relación al pago de condominio se le exhorta a que se reúna con la junta de condominio y lleguen a una solución, que sea beneficioso tanto para el agraviado como para todos los vecinos que habitan en el edificio Guamache.

Con relación a lo solicitado por el ciudadano PASTOR ISAIAS SUNIAGA GOITE en relación a las costas procesales esta Juzgadora cita el artículo 33 del la LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiera haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.
(Negrillas del Tribunal).

Del análisis e interpretación del artículo antes transcrito, observa esta sentenciadora que la parte agraviante, no cumplió con los extremos exigidos en la norma sino que, por el contrario la situación jurídica infringida no cesó por decisión de los agraviantes sino por medida preventiva y anticipativa decretada por este Tribunal en fecha 22/12/2010 y en la cual se ordena la restitución del servicio de forma provisional, y declarado con lugar el presente amparo en audiencia constitucional realizada en fecha 12 de enero de 2011, en consecuencia, esta Juzgadora condena en costas a las agraviantes ciudadanas TERESA VALLERA DE MARTINEZ y NESMY DEYANIRA SILVA MOLINA, presidenta y administradora respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Guamache, que forma parte del Conjunto Residencial Santa Catalina, ubicado en la Avenida Humboldt, final Parque Ayacucho, Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano PASTOR ISAIAS SUNIAGA GOITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.804.352, domiciliado en el conjunto residencial Santa catalina, Edificio Guamache, piso 2º, apartamento Nº 22, de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.690.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49. 206, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Guamache, que forma parte del Conjunto Residencial Santa Catalina, ubicado en la Avenida Humboldt, final Parque Ayacucho, Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre. En consecuencia, se ordena a la parte agraviante ciudadanas NESMY DEYANIRA SILVA MOLINA y TERESA VALLERA DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.253.453 y V-3.605.516, administradora y Presidenta, respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Guamache del conjunto Residencial Santa Catalina, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, a restituir el servicio de agua de manera definitiva e inmediata al apartamento Nº 22, piso 2º, del conjunto residencial Santa catalina, Edificio Guamache, de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Se ordena al agraviante a acatar el presente mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley.

Se insta a la partes a acudir a las vías de medios alternativos a la solución de conflictos, en especial la conciliación y el acuerdo entre las partes y en última instancia a los Organos Jurisdiccionales para resolver las diferencias relacionadas al condominio.

Decisión que se dicta en su lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 32 Y 33 de la LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Ciudad de Cumaná, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil once (19/01/2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha (19/01/2011) y previos los requisitos de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria


SENTENCIA DEFINITVA.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
ICBL/iblt/pcgp