JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151
SENTENCIA NRO. 09-2011-I
EXPEDIENTE No: 09903
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: VERONICA JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, ALEJANDRO MOLINA, CESAR MIGUEL MENDOZA GARCIA, EDUARDO JOSE UROSA GUARACHE, MIGUEL ANGEL FIGUEROA Y MARIA TERESA MADRID ORTEGA
PARTES DEMANDADAS: URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA) Y DAM, C.A.
PRESIDENTE DOUGLAS ENRIQUE NASSAR GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES MARIA J. GREIGE B. Y CARLOS G. JIMENEZ
Cumaná, 17 de Enero de 2.011
200° Y 151°
De conformidad con lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha (17/01/2011), que riela en el Cuaderno Principal, este Tribunal a los fines de proveer en relación a la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VERONICA JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.979.185 y de este domicilio, parte Demandante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS le sigue la ciudadana VERONICA JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ representada por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, ALEJANDRO MOLINA, CESAR MIGUEL MENDOZA GARCIA, EDUARDO JOSE UROSA GUARACHE, MIGUEL ANGEL FIGUEROA Y MARIA TERESA MADRID ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.461.926, V-12.275.093, V-12.665.079, V-16.703.543, V-9.975.478, V-8.640.976 y V-14.597.550 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 63.142, 93.893, 81.303, 124.993, 124.988, 53.404 y 125.796, respectivamente, contra las Sociedades Mercantil y de Comercio URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA) y DAM, C.A. inscrita la primera por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1975, bajo el Nº 268, Libro de Comercio Nº 03, folio Nº 153 al 158 vto., cambiando su domicilio al Estado Anzoátegui, según acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el siete (07) de mayo de 2004, bajo el Nº 45, Tomo A-26, con posteriores modificaciones siendo la última inscrita en este Registro Mercantil, el treinta y uno (31) de julio de 2007, bajo el Nº 45, Tomo A-74, y la segunda inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 50, Tomo A-07, Segundo Trimestre, ambas representadas por su Presidente Ciudadano DOUGLAS ENRIQUE NASSAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.185.471 y de este domicilio mediante la cual expone:” Solicito respetuosamente de este Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda que dio inicio a este proceso judicial por encontrarse llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se explicó en el libelo de demanda…”.Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida cautelar, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de medidas cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.
Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en el libelo de demanda que riela a los folios comprendidos del 01 al 16.-.
Sea oportuno citar el criterio reciente de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 2682 del diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001) “… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VERONICA JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.979.185 y de este domicilio, parte Demandante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS le sigue la ciudadana VERONICA JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ representada por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, ALEJANDRO MOLINA, CESAR MIGUEL MENDOZA GARCIA, EDUARDO JOSE UROSA GUARACHE, MIGUEL ANGEL FIGUEROA Y MARIA TERESA MADRID ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.461.926, V-12.275.093, V-12.665.079, V-16.703.543, V-9.975.478, V-8.640.976 y V-14.597.550 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 63.142, 93.893, 81.303, 124.993, 124.988, 53.404 y 125.796, respectivamente, contra las Sociedades Mercantil y de Comercio URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA) y DAM, C.A. inscrita la primera por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1975, bajo el Nº 268, Libro de Comercio Nº 03, folio Nº 153 al 158 vto., cambiando su domicilio al Estado Anzoátegui, según acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el siete (07) de mayo de 2004, bajo el Nº 45, Tomo A-26, con posteriores modificaciones siendo la última inscrita en este Registro Mercantil, el treinta y uno (31) de julio de 2007, bajo el Nº 45, Tomo A-74, y la segunda inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 50, Tomo A-07, Segundo Trimestre, ambas representadas por su Presidente Ciudadano DOUGLAS ENRIQUE NASSAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.185.471 y de este domicilio.
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Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once 17/01/2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
NOTA. En esta misma fecha (17-01-11) previo los requisitos de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
EXP. Nº 09903
ICBdeA/apdem.-
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