JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

200° y 151°
SENTENCIA No. 05-2011-I
EXPEDIENTE No: 09907.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: CRUZ RAFAEL BRITO GOMEZ.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

PARTE DEMANDADA: ANA TERESA BRITO GOMEZ; MARIA JOSEFINA BRITO GOMEZ; MARIA EGLIS BRITO GOMEZ; YRAIS MARGARITA BRITO GOMEZ y ELBA ESPERANZA BRITO GOMEZ:
APODERADO JUDICIALE: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

Vista la solicitud de Medida Preventiva de SECUESTRO, solicitada en el escrito de fecha 17/01/2009, en el cual el solicitante expone:
“… Con el fin de garantizar las resultas de este proceso, solicito de decreto medida de secuestro sobre el inmueble (Edf. en construcción) propiedad de la sucesión, ubicado en la Av. Nueva Toledo,…”.
(Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:
Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.
Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en autos
Sea oportuno citar el Criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia No. 2682 del 17 de Diciembre de 2.001:
“… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas … el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem….”.
(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida de SECUESTRO, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de SECUESTRO solicitada por el ciudadano CRUZ RAFAEL BRITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.873.480, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.348, contra las ciudadanas ANA TERESA BRITO GOMEZ; MARIA JOSEFINA BRITO GOMEZ; MARIA EGLIS BRITO GOMEZ; YRAIS MARGARITA BRITO GOMEZ y ELBA ESPERANZA BRITO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.342.317; V-3.734.640; V-3.342.344; V-5.083.576; V-5.702.121; respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los 10 días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza
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ABG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria;


NOTA: En esta misma fecha (10/01/2011), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
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ABG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria;

IBdeA/ilt/brrm.