JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA NRO.04-2011-D
EXPEDIENTE No: 09852
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFREDO CARVAJAL
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE ABOG. RUBEN DARIO RUIZ
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL CARVAJAL,
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA ABOG. ARMANDO JOSE ACUÑA PICO
TERCERO INTERVINIENTE GINAIRE ALEJANDRA ORTIZ GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE ABOG. RAÚL JOSE PEREZ MEDINA
En fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve (28/10/2009), se recibió por distribución demanda de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano JESUS ALFREDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.361, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.815, contra el ciudadano LUIS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.689.095, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha siete de Diciembre del año dos mil nueve (07/12/2009), y se formó expediente bajo el Nº 09852.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Soy propietario legítimo de un inmueble constituido por un apartamento, que se identifica con el nº 00-02, el cual está ubicado en la Urbanización “ Fe y Alegría”, específicamente en el Bloque nº 33 de dicha urbanización, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. …, Y ME PERTENECE por compra que de el le hiciera al ciudadano José Del Valle González (difunto), …, y cuya venta me hiciera de manera verbal, …, el cual por razones inherentes tanto a mi persona, como a la persona del difunto José Del Valle González antes mencionado, no pudo ser firmado en su debida oportunidad por nosotros, ya que tanto el finado ya citado como mi persona, no pudimos asistir por causas de fuerza mayor, a las distintas ocasiones en que acordamos encontrarnos para la firma del mismo. …., es el caso que días después de haber adquirido el inmueble antes referido, se lo di para que LO OCUPARA Y USARA DE MANERA GRATUITA a mi hermano, el ciudadano LUIS RAFAEL CARVAJAL, … . De igual manera ciudadano Juez, le hice saber a mi hermano en la oportunidad de entregarle el apartamento ya citado EN CALIDAD DE COMODATO, que cuando se presentara a futuro la necesidad de tener que ocuparlo yo, estaba en la obligación de devolvérmelo, apenas yo se lo solicitara, … El tiempo transcurrió inexorable ciudadano Juez, desde el momento en que le hiciera entrega del inmueble objeto de esta litis a mi hermano, … pero resulta y acontece ciudadano Juez, que ya han transcurrido prácticamente un (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, desde el momento en que yo le concedí a mi hermano el plazo ya citado para que procediera a deshabitar el bien antes descrito, y este señor hasta la presente fecha aún no se ha dignado a hacerme entrega del precitado inmueble; … y en virtud de ello, me he dirigido en reiteradas ocasiones a la sede del apartamento de mi propiedad que el ocupa, a fin de solicitarle de manera pacífica al mismo, que proceda a entregarme dicho inmueble, puesto que tengo necesidad de disponer de el por las razones y argumentos antes expuestos, como dueño legítimo que soy de dicho bien; y acontece que este señor hace caso omiso de mis peticiones y solicitudes, … Por todo lo antes expuesto, y evidenciando este digno Despacho que está plenamente comprobada la titularidad que poseo sobre el inmueble objeto de esta controversia, … de acudir ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago formalmente en este acto , al señor LUIS RAFAEL CARVAJAL …, a objeto de que convenga o a ello sea condenado por este Honorable Juzgado, a lo siguiente: 1.-Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Juzgado, que yo, JESUS ALFREDO CARVAJAL …, soy el único y exclusivo propietario del Apartamento … 2.- para que convenga o así sea declarado por este tribunal, en que el …, está detentando y ocupando indebidamente …, el inmueble ya mencionado … 3.-Para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado, en que el … no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho que yo, para detentar u ocupar el inmueble objeto de esta litis, … 4.- Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en restituirme o entregarme, sin plazo alguno …, el inmueble objeto de esta litis, … Solicito muy respetuosamente a este Juzgado DICTE LA MEDIDA CAUTELAR que se ajuste al caso que nos ocupa.. Igualmente, declaro que estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000), …”
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha nueve de Diciembre del año dos mil nueve (09/12/2009), se admitió la demanda y se emplazo al demandado para la contestación de la demanda. Librándose a tal efecto boleta de citación. (f. 17 al 18).
Consta del folio diecinueve (19), diligencia de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil nueve (17/11/2009), mediante la cual, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo y compulsa del demandado ciudadano LUIS RAFAEL CARVAJAL.
En fecha cinco de febrero del año dos mil diez (05/02/2010), se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.689.095, en el cual alega en su defensa lo siguiente:
“… acepto y estoy conforme con los hechos alegados y esgrimidos por la parte actora, como fundamentos que soportan el libelo de la demanda que da inicio al presente proceso de reivindicación, contenido en el expediente signado con el numero 9852; en el sentido de que es muy cierto que el ciudadano Jesús Alfredo Carvajal ampliamente identificado en las actas procesales, es el propietario legitimo de un inmueble el cual está constituido por un apartamento que está ubicado en la urbanización “ Fe y Alegria” específicamente en el bloque 33 de dicha urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; asimismo que dicho apartamento está identificado con el Nro 00-02 ….”de igual manera ciudadana Juez, ACEPTO Y RECONOZCO que el señor JESUS ALFREDO CARVAJAL antes mencionado, me dio en calidad de “Comodato” o en préstamo de Uso, … Asimismo, ciudadana Juez, también ESTOY DE ACUERDO Y CONSIENTO en el hecho de que al momento de que el precitado JESUS ALFREDO CARVAJAL me hiciera entrega del apartamento antes descrito, me manifestó formalmente “que cuando existiera de su parte la necesidad de ocupar el inmueble en cuestión, yo estaba en la obligación de devolvérselo, sin que fuera necesario de su parte tener que acudir ante algún abogado, o por ante algún organismo judicial para tales efectos”, … PIDO A SU HONORABE INVESTIDURA, PROCEDA A LA CITACION O NOTIFICACION de la ciudadana GINAIRE ALEJANDRA ORTIZ GONZALEZ, … y quien puede ser ubicada en la misma dirección donde yo habito arriba señalada, a los efectos de que le advierta y le haga saber Usted, en primer lugar del hecho de la titularidad del inmueble, y a quien pertenece el mismo; y en segundo lugar, del debe de la obligación que tiene en desocupar y hacer entrega de dicho inmueble a su legítimo propietario, quien lo requiere y exige su reivindicación hoy en día, por intermediario de este proceso legal, el cual ha incoado en mi contra…”
En dicho escrito, se solicito la citación de la ciudadana GINAIRE ALEJANDRA ORTIZ GONZALEZ, tal solicitud fue admitida en fecha diecisiete de febrero de 2010 (17/02/2010) (F.35, 36 y 37), de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a tal efecto a la ciudadana GINAIRE ALEJANDRA ORTIZ GONZALEZ, para que comparezca ante este despacho a dar contestación por escrito. Se libró boleta de citación. En fecha cinco de mayo del año dos mil diez (05/05/2010), el Alguacil de este Tribunal, estampo diligencia y consignó recibo de citación dirigida al tercero llamado a la causa.
Del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43), con sus respectivos vueltos, riela escrito de contestación, suscrito por la ciudadana GINAIRE ALEJANDRA ORTIZ GONZALEZ, supra identificada debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAÚL JOSE PEREZ en fecha diez de mayo del año dos mil diez (10/05/2010) en el cual señala lo siguiente:
“… No es procedente la demanda, tal como fue planteada, pues como expresamente lo reconoce el actor en su libelo de demanda, le cedió en calidad de uso, el apartamento allí identificado, es decir que existe una relación contractual, lo que hace improcedente la demanda de reivindicación incoada contra la ciudadana GINAIRE ALEJANDRA ORTIZ GONZALEZ junto con su niño LUIS ALEJANDRO CARVAJAL ORTIZ , según se evidencia en copia de la partida de nacimiento marcada con letra “A”, la cual mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS RAFAEL CARVAJAL desde hace más de 10 años en dicho apartamento, es importante señalar ciudadana Juez que el apartamento no lo adquirió el ciudadano actor de dicha demanda si no fue su hermano LUIS RAFAEL CARVAJAL, pero de manera fraudulenta y simulada junto con su hermano han querido despojarme de dicho inmueble junto con mi hijo, por los problemas de pareja que enfrentamos desde hace mas de 3 años consecutivos …
En efecto el actor junto con su hermano cedieron dicho inmueble para ser usado como hogar por su concubina y su hijo pero como esta relación se extinguió, junto con su hermano se han confabulado para sacar a la ciudadana GINAIRE ALEJANDRA ORTIZ GONZALEZ del apartamento y dejarla en la calle, sin importarle su propio hijo , asimismo se ha referido el a ella en muchas oportunidades …
Que aparte de dicho contrato de comodato verbal como el lo refiere en su escrito libelar fue realizado sin determinación de tiempo, es decir fue realizado por tiempo indeterminado, procediendo la pareja a ocuparlo desde hace mas de 10 años, conjuntamente con su hijo y el hecho de desaveniencias entre la pareja no lo da automáticamente por extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del código civil venezolano …. Niego rechazo y contradigo tanto en hecho como en derecho lo que pretende derivar, mediante demanda que interpuso el ciudadano JESUS ALFREDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705-361 y de este domicilio, en contra de la ciudadana GINAIRE ALEJANDRA ORTIZ GONZALEZ, ya identificada pareja del señor LUIS RAFAEL CARVAJAL por demanda de REIVINDICACION del inmueble antes descrito, ya que para intentar dicha pretensión es necesaria ser el propietario de dicho inmueble y como se pudo constatar en sus recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, no se ha efectuado la tradición legal correspondiente en su defecto la declaración sucesoral por ante el SENIAT para poder trasmitir los derechos que le corresponde a los hijos en calidad de herederos del causante el ciudadano JOSE DEL VALLE GONZALEZ (difunto), ya que con la manifestación de voluntad de us hijos no es suficiente transmitir dicha propiedad, de conformidad con el artículo 796 del código civil venezolano…
En fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez (18/05/2010), compareció la ciudadana GINAIRE ALEJANDRA ORTIZ GONZALEZ y mediante diligencia otorgó PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio RAÚL JOSE PEREZ MEDINA.
Abierto el juicio a pruebas, fueron agredas al expediente en fecha dos de junio del año dos mil diez (02/06/2010), los escritos de medios probatorios promovidos por la parte actora y el tercero interviniente. Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por auto de fecha diez de junio del año dos mil diez (10/06/2010). (f. 63 y 64)
Vencido el lapso probatorio el Tribunal por auto de fecha once de agosto del año dos mil diez (11/08/2010) fijo el término para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de autos del folio 130 al 134, escrito de informes presentado por el apoderado judicial del tercero interviniente abogado en ejercicio RAÚL JOSE PEREZ MEDINA. Vencido el término para presentar informes, el Tribunal lo hizo constar, dijo “vistos” y entro en el lapso para dictar sentencia.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Visto que la pretensión de la parte actora es la REIVINDICACION del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización “ Fe y Alegria” específicamente en el bloque 33 de dicha urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; y dicho apartamento está identificado con el Nro 00-02, resulta sencillo señalar que la presente controversia se centra en determinar si la parte actora cumple con los requisitos concurrentes de la REIVINDICACION y logra demostrar de manera fehaciente que es el propietario del inmueble a reivindicar, situación esta que recae en hombros del actor, o si por el contrario la propiedad corresponde a la parte demandada.
Antes de entrar a valorar las pruebas que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello extraigo comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA:
“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Negrillas del Tribunal). LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON: “…a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante… c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva. …”. (Negrillas del Tribunal). LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: “… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. … En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado… No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. Condiciones relativas a la cosa. “La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. …no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado. La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis. A lo anterior, conviene agregar lo que explica FRANCESCO MESSINEO, cuando dice que “SI EL POSEEDOR O EL DETENTADOR TIENE LA COSA EN VIRTUD DEL TÍTULO QUE LE HA CONSTRUIDO EL PROPIETARIO, ÉSTE NO PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, AÚN CUANDO PUEDA EJERCITAR UNA ACCIÓN PERSONAL” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, pags. 524 y 525) …”.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1-Invocó el principio de la comunidad de la prueba, promoviendo el mérito favorable de autos, resulta importante aclarar por quien Juzga, que las pruebas al estar dentro del expediente son comunes a las partes en lo que les pueda favorecer y que el Juez debe valorarlas todas, y cuando las partes invocan el mérito favorable de los autos pues es necesario invocar de que medios quiere valerse la parte.
2-Pruebas documentales: promovió justificativo de fecha ocho de junio del año dos mil nueve (08/06/2009), que riela en las actas procesales del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55), este Tribunal observa que si bien es cierto que se trata de una declaración de testigos evacuada por ante la Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre, no es menos cierto que el mismo no cumple con los requisitos de un documento de compra venta, de igual forma se observa que dichos testigos no fueron promovidos por el actor para que ratificaran sus dichos por ante este Tribunal, por lo que este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria ya que no demuestra la propiedad del inmueble a reivindicar por parte del actor. Así se establece.
3-PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones de los siguientes testigos:
3-1. CARMEN LUISA SILVA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.874.345, domiciliada en la Chara “San José”, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, este Tribunal le niega Valor y Fuerza probatoria a sus deposiciones por cuanto con las mismas no se aclara nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.
3-2. MEGLYS JOSE GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.883, domiciliada en la Chara “San José”, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre, este Tribunal deja constancia que el acto de declaración de la testigo, fue declarado desierto en varias oportunidades. Que conste.
3-3. MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.925, y con domicilio en la Chara “San José”, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, este Tribunal deja constancia que el acto de declaración de la testigo, fue declarado desierto en varias oportunidades. Que conste.
3-4. JOSE JESUS GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.346.359, con domicilio en la Chara “San José”, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, este Tribunal deja constancia que el acto de declaración de la testigo, fue declarado desierto en varias oportunidades. Que conste.
3-5. OMAR JOSE ACUÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.342, con domicilio en la Urbanización “Gran Mariscal de Ayacucho”, Bloque 209, Primer Piso, Apartamento Nº 12, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, este Tribunal le niega Valor y Fuerza probatoria a sus deposiciones por cuanto con las mismas no se aclara nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.
3-6. ANA FRANCISCA FERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.693.498, domiciliada en la Urbanización “Fe y Alegría”, Calle principal de los Superbloques, en la Panadería y pastelería “Vallito”, Cumaná, Estado Sucre. este Tribunal le niega Valor y Fuerza probatoria a sus deposiciones por cuanto con las mismas no se aclara nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.
El Tribunal deja constancia que el ciudadano LUIS RAFAEL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.689.095, parte demandada en el presente juicio, no promovió pruebas. QUE CONSTE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:.
1-PRUEBAS DOCUMENTALES:
1-1. Promovió copia simple del documento de propiedad del ciudadano JOSE DEL VALLE GONZALEZ, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con este documento se demuestra que el inmueble objeto de la presente reivindicación, sigue estando a nombre del causante. Así se decide.
1-2. Promovió copia simple de la Partida de Nacimiento de niño LUIS ALEJANDRO CARVAJAL ORTIZ, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria ya que no aclara nada en relación a los hechos aquí planteados. Así se decide.
1-3. Promovió la Medida de Protección decretada por la Fiscalía Décima del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente signado con el Nº 19F10-1-C-1405-08, de fecha 13 de enero del año 2009. este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria ya que no aclara nada en relación a los hechos aquí planteados. Así se decide.
2-PRUEBAS DE INFORMES:
2-1- solicitó oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, del Estado Sucre, dichas resultas constan en autos y rielan al folio ciento ocho (108) del presente expediente, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, ya que con este documento se demuestra la ultima tradición legal del inmueble, cuyo documento de propiedad está a nombre del ciudadano JOSE DEL VALLE GONZALEZ Así se establece.
3-. PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones de los siguientes testigos:
3-1. NATACHA MARIA SOTO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.631, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 33 Apartamento 01-02, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal le niega Valor y Fuerza probatoria a sus deposiciones por cuanto con las mismas no se aclara nada en relación a los hechos controvertidos. Así se decide.
3-2. NORAIMA JOSEFINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.414, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, bloque 33, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal le niega Valor y Fuerza probatoria a sus deposiciones por cuanto con las mismas no se aclara nada en relación a los hechos controvertidos. Así se decide.
3-3. KATIUSKA COROMOTO ESTACIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.268, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 33, Apartamento 03-07, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre. , este Tribunal deja constancia que el acto de declaración de la testigo, fue declarado desierto en varias oportunidades. Que conste.
3-4. GLADYS MARISEL VILLEGAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.144.499, con domicilio en la Calle principal de Guarapiche, Casa S/N, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal le niega Valor y Fuerza probatoria a sus deposiciones por cuanto con las mismas no se aclara nada en relación a los hechos controvertidos. Asi se decide.
Luego de haber valorado las pruebas promovidas por las partes, resulta sencillo inferir en el presente caso que era necesario como quedó planteado al principio de esta sentencia, que fueran concurrentes el cumplimiento de los requisitos de la reivindicación como son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
Ahora bien en la presente situación se evidencia que no se cumple el requisito de que el actor sea el propietario a reivindicar, aun quedando demostrado que la parte demandada posee el bien, y que existe identidad del inmueble descrito en la demanda y convalidado en la contestación del demandado y del tercero interviniente, siendo lo mas importante que el actor no logró demostrar que era el propietario del inmueble objeto de la presente demanda , y es evidente que la petición del demandante no esta suficientemente soportada con documento, motivo por el cual solo resta deducir que la presente sentencia debe serle adversa a la parte actora ya que no se cumplen los requisitos de la reivindicación, tal cual como quedó plasmado que en la Institución de la reivindicación la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quedando solo a quien suscribe el presente fallo exhortarle a que formalice por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO, la protocolización del documento definitivo de venta por parte de los herederos del ciudadano JOSE DEL VALLE GONZALEZ, si en caso cierto estuvieran de acuerdo en que fuera procedente la misma, de igual forma es necesario puntualizar que con relación al demandado quien conviene en la pretensión del actor, se observa que acepta que el apartamento es del actor y que se lo dio para que lo habitara con su familia bajo la figura del comodato, situación esta que tampoco logra demostrar, sino que solo se limita a que se llame como tercero interviniente a su pareja quien también habita el apartamento, ciudadana GINAIRE ALEJANDRA ORTIZ, ya que dicha ciudadana se niega a entregar el apartamento por cuanto manifiesta que a su entender ella tenía conocimiento de que dicho inmueble era propiedad de su pareja ciudadano LUIS RAFAEL CARVAJAL, pero tampoco logra demostrar la tercera interviniente que el apartamento objeto de esta reivindicación es de su pareja ciudadano LUIS RAFAEL CARVAJAL, muy por el contrario con respecto a la propiedad se propone en demostrar que dicho inmueble es del ciudadano JOSE DEL VALLE GONZALEZ (difunto) es decir de sus herederos, razón por la cual los alegatos esgrimidos por la tercero interviniente hacen deducir que no existe documento alguno de propiedad distinto al que permanece con relación al ciudadano JOSE DEL VALLE GONZALEZ (difunto) ASI SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, esta Jurisdiscente concluye , como lo plasmó antes, que la presente demanda debe serle adversa a la parte actora y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JESUS ALFREDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.361, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.815, contra el ciudadano LUIS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.689.095. ASI SE DECIDE.
Decisión que se dicta con fundamento en el artículo 1354 del CÓDIGO CIVIL, los artículo 254 y 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se condena en costas a la parte ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Notifíquese de la presente decisión a la partes intervinientes, por haber sido publicada fuera de su lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Ciudad de Cumaná, a los diez días del mes de enero del año dos mil once (10/01/2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha (10/01/2011) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos de la de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITVA.
ICBL/iblt/pcgp.
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