REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 08 Agosto de 2006 se recibió del Tribunal Distribuidor, la presente demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil TORRES INDUSTRIALES DE TELECOMUNICACIONES Y BROADCASTING TORRETIN, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio WILLIAM LATUFF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.012, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro por la mencionada Sociedad Mercantil, contra el ciudadano JUAN JOSE FERRER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.080.715 y de este domicilio.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se admitió la referida pretensión ordenándose la intimación de la demandada mediante boleta, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, a pagar las sumas intimadas o a formular oposición en el presente juicio (folios 14 y 15), y asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado, librándose oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (folios 13 y 14 del cuaderno de medidas).
En fecha 30 de Octubre de 2006 compareció el ciudadano JUAN JOSE FERRER GARCIA – ya identificado –, asistido por el abogado en ejercicio REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7503, y suscribió diligencia mediante la cual se dio expresamente por intimado en el presente procedimiento (folio 18).
Cursa inserta al folio 19, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado el día 05 de Marzo de 2007, a través de la cual consignó la boleta de intimación que fuera librada al ciudadano JUAN JOSE FERRER, por haberse dado éste por intimado mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2006.
En fecha 20 de Enero de 2011 comparecieron por ante este Despacho Judicial los ciudadanos WILLIAM LATUFF y JUAN JOSE FERRER GARCIA, este último asistido por el abogado en ejercicio REGULO BRICEÑO NAAR – todos plenamente identificados en autos –; y suscribieron diligencia cuyo contenido es del siguiente tenor:
…El intimante,…desiste pura y simplemente y sin reserva de ninguna especie, tanto del procedimiento, así como de la acción por Cobro de Bolívares, instaurado por ante este Tribunal contenido en el expediente Mº (sic) 18658… y el demandado… declara convenir en todas sus partes con el desistimiento formulado por el actor, por lo cual ambas partes solicitan respetuosamente al Ciudadano Juez de por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y le imparta su homologación e igualmente suspenda la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, identificado en el Cuaderno de Medidas…(Negritas añadidas).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establecen el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).
Por su parte, dispone el artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Negritas añadidas).
Asimismo, el artículo 265 del mencionado texto legal establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).
El desistimiento, pues, es un acto procesal del actor exclusivamente; y se halla previsto en nuestra legislación en dos modalidades, a saber, el desistimiento de la demanda o de la acción y el desistimiento del procedimiento, uno y otro con efectos jurídicos claramente diferenciados. Así,
…El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, caso Joel Antonio Rivera Rivas Vs. Luis De Abreu De Freitas; citada en la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo III, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 1994, p. 282)
En el caso concreto que nos ocupa, el accionante ha desistido en forma expresa, positiva y precisa, tanto de la “acción” como del procedimiento; y como quiera que los efectos jurídico-procesales del desistimiento de la demanda tienen mayor alcance y envergadura que los producidos por el desistimiento del procedimiento – en los términos transcritos “ut supra” –, ello conduce necesariamente a que se deba entrar a analizar primeramente si se han satisfecho o no las condiciones de validez del primero de los señalados, toda vez que de resultar procedente su homologación, la pretensión deducida por la parte demandante de autos no podrá incoarse de nuevo, resultando inútil en consecuencia, el análisis de los presupuesto de validez de la otra modalidad de desistimiento, también planteada en la diligencia de fecha 20 de Enero de 2011, inserta al folio 32 del presente expediente. Así se establece.
En este orden de ideas, debe resaltarse que el desistimiento de la demanda implica, pues, la voluntad de renunciar o abandonar la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, y que por tal motivo nuestra legislación civil adjetiva exige para su validez, capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y, además, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente juicio, observa esta sentenciadora que quien ha formulado el desistimiento de la pretensión ha sido el abogado en ejercicio WILLIAM LATUFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.012 y quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de cuatro letras de cambio, cuyo beneficiario es la sociedad de comercio TORRES INDUSTRIALES DE TELECOMUNICACIONES Y BROADCASTING TORRETIN, C.A. Del mismo modo, constata esta jurisdicente que el prenombrado profesional del derecho ha sido facultado expresamente para desistir por la sociedad mercantil a la cual representa, según se evidencia del reverso de los efectos cambiarios cursantes en copias certificadas a los folios 09 al 10 del presente expediente, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y verificada al propio tiempo la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) de la parte actora; y así se establece.
Luego, adviértase que la materia que nos ocupa con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación que aquí se sigue, no es de aquéllas respecto de las cuales están prohibidas las transacciones, toda vez que no se halla inmerso en ella el orden público – como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, por ejemplo –. Así se establece.
Así las cosas, verificada como ha sido la satisfacción de los presupuestos de validez del desistimiento de la pretensión, efectuado en fecha 20 de Enero de 2011 por el abogado en ejercicio WILLIAM LATUFF, en su carácter acreditado en las actas procesales; al estimar esta juzgadora que el prenombrado ciudadano ostenta la capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, por un lado, y por el otro, que en la materia que ocupa nuestro estudio no están prohibidas las transacciones; resulta indudable para quien aquí decide que es procedente impartir la homologación de dicho desistimiento, a tenor de lo previsto en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ergo, dado que la consecuencia jurídica del desistimiento de la pretensión formulado por la parte demandante – cuya consecuencia se producirá a partir de la homologación que se le impartirá al aludido desistimiento en la dispositiva de la presente resolución judicial –, consiste en la imposibilidad jurídica de volver a incoar la pretensión desistida; este Órgano de la Administración de Justicia no pasará al análisis de los presupuestos de procedencia del desistimiento del procedimiento también formulado por el actor, en razón de los motivos expuestos previamente en párrafos anteriores y así se establece.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES realizado por el abogado en ejercicio WILLIAM LATUFF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.012, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil TORRES INDUSTRIALES DE TELECOMUNICACIONES Y BROADCASTING TORRETIN, C.A., en el presente PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguido contra el ciudadano JUAN JOSE FERRER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.080.715; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. En cuanto a la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Despacho Judicial en fecha 25-09-2006, este Órgano Jurisdiccional proveerá en el cuaderno separado correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 1:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.658
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: Sociedad Mercantil TORRES INDUSTRIALES DE TELECOMUNICACIONES Y BROADCASTING TORRETIN C.A contra JUAN JOSE FERRER GARCIA.
GMM/mamm
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