REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de Enero de 2011
200º y 151º


Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha en la tercera pieza del cuaderno principal, este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado en las diligencias que rielan a los folios 67,68 y 69 de la pieza antes mencionada, suscrita la primera, por las Licenciadas en Contaduría Publica, ciudadanas ELBA MILLAN y DIOMAY RODRIGUEZ, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros 3.430 y 25.865 respectivamente, en sus caracteres de PERITOS, y las dos últimas por el abogado en ejercicio JORGE KASSABJI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.029, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en los siguientes términos:
De las actas procesales se desprende, que las partes en la presente causa son la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO B.N.D en su condición de demandante, y el ciudadano ELIAS KASABJI quien ha venido actuando con el carácter de demandado.
De autos igualmente consta, que las ciudadanas ELBA MILLAN, DIOMAY RODRIGUEZ y DEISY JIMENEZ actuaron en la causa que nos ocupa como peritos, toda vez que en fecha 24 de Marzo de 2.009 fueron designadas, aceptaron el cargo, prestaron el juramento de ley el día 07 de Abril de 2.009, cumpliendo con sus funciones en fecha 12 de junio de 2.009 cuando procedieron a cuantificar las condenas objeto de experticia complementaria del fallo.
Hecha la observación anterior, resulta menester para esta jurisdicente destacar la circunstancia de que las referidas peritos han venido actuando en el presente procedimiento como auxiliares de justicia, cuya condición obviamente las excluye como partes o terceros intervinientes en este proceso judicial.
En atención a lo antes expuesto, resulta oportuno señalar la definición que Ugo Rocco ha dado del proceso, definición esta citada por al autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.007, p. 440, la cual es del tenor siguiente:
”El proceso civil es el conjunto de las actividades necesarias para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional civil, o sea, el conjunto de las actividades de los órganos jurisdiccionales y de las partes necesarias para la declaración de certeza o para la realización coactiva de los intereses tutelados por las normas jurídicas en caso de falta de certeza o de inobservancia de esas mismas normas” (Negritas añadidas).
Así las cosas, acoge esta jurisdicente el criterio expuesto en la cita que precede, del cual se desprende que, el proceso constituye una relación jurídica que vincula a los sujetos que intervienen en él en su condición de partes o de terceros, en la búsqueda de la satisfacción de un interés jurídico propio, con cuyo interés delimitan la litis, siendo que, en criterio de quien suscribe, ello necesariamente implica que, quien no es parte o tercero, o simplemente quien no figure como sujeto de la relación jurídico procesal, mal puede intervenir en un procedimiento judicial para hacer valer un interés propio y pretender que a dicho interés se le de satisfacción, pues, para ello, necesita de un proceso, bien donde postule una pretensión, se encuentre en la posición de satisfacerla, negarla, o bien de coadyuvar al acogimiento de la misma, todo lo cual deja al descubierto, sin lugar a dudas, que en el caso que nos ocupa, no pueden las peritos pretender que sin haber actuado en el mismo con el carácter de legitimadas activas o pasivas, este Juzgado mantenga una medida cautelar para asegurarles la ejecución de un fallo, por cuanto, se insiste, no figuraron como sujetos de la relación jurídica procesal que atañe a este procedimiento judicial y así se decide.
De tal manera que, sobre la base de lo precedentemente expuesto, resulta procedente para esta jurisdicente, levantar la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que en fecha 05-10-2.010 este Juzgado decretó sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 11, ubicado en la primera planta del Edificio B.N.D, situado en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Rojas, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de que las partes en este juicio dieron por terminado el mismo a través de una transacción judicial, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal en fecha 20-10-2.010 y así se decide. A los efectos del levantamiento de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. 18.543
Materia: Civil
Motivo: Cobro de Bolívares.
Partes: Junta de Condominio Edificio BND Vs. ELIAS KASABJI.