REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A. (PROCOMAN, C.A), representada judicialmente por las abogadas en ejercicio DAMELYS MARIA REYES y NUBIA ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.028. y 25.280, respectivamente, contra el ciudadano SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-8.399.156.
En fecha 03 de Noviembre de 2.010, este Tribunal dicto sentencia definitiva declarando Con Lugar la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; y Sin Lugar la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, condenando al demandado a hacer entrega a la parte actora del inmueble, constituido por la parcela N° 05 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la manzana “C”, de la Urbanización Villa Cariño, Sector Punta Delgada, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 14 de Enero de 2.010, compareció la apoderada judicial de la empresa demandante, la abogada NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ, el ciudadano SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMENEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio LUIS RIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.843 y, el ciudadano ENGELS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 8.638.721, actuando en su carácter de Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y mediante diligencia expusieron lo siguiente:
“… En razón de las conversaciones sostenidas por representantes de la Empresa identificada supra y el Instituido para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y con el objeto de poner fin a la presente controversia, las partes, tanto demandante como demandado, CONVIENEN: que la Empresa PROCOMAN, una vez que el INDEPABIS, gestione la liberación de las hipotecas y determine la situación del crédito al constructor otorgado por LA PRIMOGENITA, Entidad de Ahorro y Préstamo, posteriormente absorbida por MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y en la actualidad BANCO DE VENEZUELA, y la situación del crédito del demandado, procederá al traspaso de la propiedad del inmueble ocupado respetándose lo pactado entre las partes en el documento inicial de opción de compra venta. Igualmente el ciudadano SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMENEZ se obliga a que una vez otorgado el documento de propiedad del inmueble objeto de esta controversia, no tendrá mas nada que reclamar a la Empresa PROCOMAN, ni a sus socios, ni por éste, ,ni por ningún otro concepto. Y yo, ENGELS FUENTES, antes identificado en mi carácter de representante del Instituido para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), manifestó que la institución realizará a la brevedad posible todas las diligencias tendientes a lograr la tramitación de los créditos y liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble a que se contrae esta demanda y que está a favor de la institución bancaria (BANCO DE VENEZUELA). De esta manera, todas las partes, manifestamos haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 394 de fecha 20 de octubre de 2010, que cursa en el expediente y que no quedamos a debernos nada con ocasión o consecuencia de la misma. En razón de este convenimiento, INDEPABIS procederá a levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que cursa en autos para que se pueda efectuar la operación de compraventa y a tales fines tanto INDEPABIS como el Tribunal deberán oficiar lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno. Por todo lo que antecede, solicitamos al Tribunal la homologación del presente convenimiento, en virtud de los términos y condiciones antes expuestos…”

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al convenimiento consagra que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negritas añadidas)
Ahora bien, del análisis de ambas instituciones procesales puede afirmarse, en primer lugar, que en la transacción intervienen las partes, dada su naturaleza contractual, aunado a que resulta un requisito indispensable el que existan recíprocas concesiones, mientras que, el convenimiento constituye una acto unilateral del demandado, por medio del cual acepta todo cuanto se le exige en la demanda.
Nótese que, cuando las partes en este proceso presentaron la diligencia que aquí se provee, señalan que lo realizado fue un convenimiento, sin embargo, en criterio de quien suscribe el referido convenimiento no es tal, en virtud de que, en primer lugar, en el mismo intervinieron todas las partes en este juicio, circunstancia ésta que difiere del convenimiento. En segundo lugar, la empresa demandante, por medio de su apoderada judicial, tácitamente renunció a la entrega del inmueble objeto de la pretensión, a cambio de recibir en pago el precio pactado con el demandado inicialmente por el aludido inmueble, lo que implica que ha efectuado una concesión, mientras que, el demandado, del mismo modo, renunció de manera tácita a ejercer reclamo alguno contra la sociedad mercantil demandante y sus socios por este concepto, lo que abarca en criterio de ésta juzgadora, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, circunstancia esta que indudablemente comporta una concesión.
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el acuerdo bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin al litigio de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tantas veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, y como quiera pues, que dicha transacción versó sobre derechos patrimoniales y procesales inherentes a cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 14 de Enero de 2011, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A. (PROCOMAN, C.A), representada judicialmente por las abogadas en ejercicio DAMELYS MARIA REYES y NUBIA ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.028. y 25.280, respectivamente, contra el ciudadano SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-8.399.156. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.








Exp. N° 19.139
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Partes: PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A. (PROCOMAN, C.A) Vs. SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMENEZ.
Sentencia Interlocutoria
(Homologación)
GMM/gt..