REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“VISTOS” con informes de la parte demandada.
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 20 de Abril de 2009, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por la sociedad de comercio MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Octubre de 2005, quedando insertos sus Estatutos bajo el Nº 82, Tomo A-9 de los Libros respectivos; representada legalmente por los ciudadanos CHARBEL JOSÉ NAHRA TOBÍA y ELÍAS ALBERTO NOHRA TOUBÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.697.129 y V-10.952.720, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, en ese mismo orden, de la mencionada empresa; y representada judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ACUÑA SIFONTES, CARLOS CHACÓN MARTÍNEZ, MILDRED MÉNDEZ ORTÍZ y JOSÉ MARCANO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.665, 46.967, 138.935 y 138.936, respectivamente; contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 29 y representada judicialmente por los Abogados en ejercicio EDITH LICELOTTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARMANDO NOYA y ELSSY MONTEVERDE LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.033, 28.092 y 128.756, en ese orden.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de Mayo de 2009 la parte demandante consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar (folio 175), y por auto dictado el día 12 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación de la aludida pretensión, a cuyos efectos se ordenó asimismo comisionar al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 176 al 178).
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2009, y previo requerimiento formulado en fecha 18 de Mayo de 2009 por el representante judicial de la parte accionante, este Juzgado acordó hacer entrega a éste, de la compulsa librada en el presente procedimiento, con el objeto de que gestionara la citación de la demandada a través de otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del domicilio de esta última (folio 182).
Asimismo, en fecha 19 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la actora consignó copia certificada de la demanda de autos, debidamente protocolizada en esa misma fecha, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre; a los efectos de la interrupción de la prescripción (folios 183 al 200).
Cursa inserta al folio 205, diligencia suscrita en fecha 25 de Mayo de 2009 por la representación judicial demandante, a través de la cual consignó las resultas de la diligencia de citación efectuada por el Notario Público Trigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital y, del mismo modo, solicitó de este Tribunal que librara nueva compulsa, que comisionara a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y que se le nombrara correo especial para llevar dicha comisión a su destino; todo lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 26 de Mayo de 2009 (folio 209).
En fecha 01 de Junio de 2009 el Alguacil de este Despacho Judicial dio cuenta de haber hecho entrega del oficio de remisión de la comisión de citación, al abogado en ejercicio MIGUEL ACUÑA – correo especial designado en la presente causa – (folio 214).
Desde el folio 221 hasta el folio 265 cursan insertas las resultas del despacho de citación, recibidas en este Órgano Jurisdiccional el día 10 de Diciembre de 2009, y de cuyas actas se desprende que fue imposible practicar la citación de manera personal.
En fecha 05 de Mayo de 2010 compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, y mediante diligencia consignó documento poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la demandada, dándose además por citado en nombre de ésta (folios 268 al 273).
El día 02 de Junio de 2010, la representación judicial de la accionada presentó escrito de contestación a la pretensión (folio 275 al 286) y, posteriormente, en fecha 29 de Junio de 2010, hallándose dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, sólo esa representación judicial presentó escrito a tales fines, quedando inserto junto con sus anexos desde el folio 02 hasta el folio 490 de la segunda pieza del presente expediente.
El referido escrito de promoción de pruebas fue agregado al expediente mediante auto dictado el día 07 de Julio de 2010 (folio 491, pieza 2), y el Tribunal proveyó sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 14 de Julio de 2010 (folio 492, pieza 2).
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2010, este Juzgado fijó el lapso para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, así como también la oportunidad para la presentación de los Informes (folio 02 de la tercera pieza del presente expediente).
En fecha 02 de Noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes (folio 05, pieza 3) y el día 03 del mismo mes y año este Órgano Jurisdiccional dijo Vistos entrando la causa en estado de que se dictase la sentencia definitiva (folio 108, pieza 3).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial accionante que su patrocinada contrató cuatro pólizas de seguro en fecha 11 de Noviembre de 2005, con la sociedad de comercio ZURICH SEGUROS, S.A., con el objeto de ampararse ante situaciones fortuitas o de fuerza mayor y de proteger el patrimonio de MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. así como de sus accionistas. De seguidas, discriminó las cuatro pólizas así:
a. Póliza Nº 001-1012416-000, destinada a amparar la estructura del local donde funcionaba MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A., hasta por un monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), es decir, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NUEVE CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.909,09 U.T.), contra los riesgos de incendios, terremotos y una extensión de cobertura que forma parte integrante de la póliza, quedando esta extensión especificada en las observaciones de la póliza, en su numeral 4.
b. Póliza Nº 001-1012422-000, destinada a amparar la mercancía (muebles, artículos de quincallería, colchones, línea blanca, línea marrón y todo lo relacionado con el ramo) contenida en el local donde funcionaba MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A., hasta por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 680.000.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 680.000,00), es decir, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (12.363,63 U.T.), contra los riesgos de incendio, motín, daños maliciosos, terremotos, saqueo, daños por agua e inundación y una extensión de cobertura que forma parte integrante de la póliza, quedando esta extensión especificada en las observaciones de la aludida póliza.
c. Póliza Nº 002-1004242-000, destinada a amparar la mercancía contenida en el local donde funcionaba MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A., hasta por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 136.000.000,00), equivalentes a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 136.000,00), es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.472,72 U.T.), contra las eventualidades de robo, asalto y atraco primera pérdida, daños al local.
d. Póliza Nº 070-100013942-000 que amparaba los daños que pudieran producirse a terceras personas.
Apuntó el apoderado judicial actor que las referidas pólizas tenían vigencia de un (01) año comprendido desde el diez (10) de Noviembre de 2005 hasta el diez (10) de Noviembre de 2006.
Siguió exponiendo la mencionada representación judicial que en fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, el almacén donde funcionaba MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. – propiedad de los accionistas y que estaba amparado por las antes dichas pólizas –, ubicado en la Calle Bermúdez, esquina con Sánchez Cabrera, S/N, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; sufrió un siniestro (incendio) aproximadamente a las nueve treinta minutos de la noche (9:30 p.m.). Que en el momento de la ocurrencia del siniestro, el ciudadano CHARBEL JOSÉ NAHRA TOBÍA, quien es el Presidente de la señalada sociedad de comercio, se hallaba en esta ciudad de Cumaná, siendo informado vía telefónica de lo que acontecía en el local, por lo que el prenombrado ciudadano, tratando de minimizar las pérdidas que podían producirse, así como cualquier otro incidente que lamentar, se cercioró vía telefónica de que el Cuerpo de Bomberos estuviese al tanto del siniestro, se apersonó en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad para que estos se trasladaran hasta el lugar del acontecimiento, e incluso se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas también con sede en Cumaná, a participar o denunciar el incendio que se estaba suscitando.
Adujo además que la magnitud del siniestro y la intensidad del fuego, provocó que el mismo fuese sofocado seis (06) horas después de que inició, luego de un arduo trabajo bomberil; resultando totalmente destruidas tanto la mercancía almacenada en el local como la estructura del mismo. Que al día siguiente de la ocurrencia del siniestro, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.), una comisión de Expertos Bomberiles nuevamente se hizo presente en el lugar, a fin de realizar una Inspección Técnica y así determinar los daños producidos, las condiciones de la estructura del local y el origen del siniestro, entre otras indagaciones que ellos consideraron pertinentes.
Alegó que el resultado de la Inspección efectuada por los Bomberos, fue plasmado en un Informe de fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, en el cual se determinó que la causa u origen del siniestro fue una Falla Eléctrica; y descartaron cualquier signo o evidencia que indujera a pensar o considerar un origen distinto a ese que provocara el siniestro. Al propio tiempo, advirtió el apoderado actor que ese mismo día que el Cuerpo de Bomberos realizó la Inspección, personas ajenas al comercio saquearon el local, sustrayendo entre otras cosas, cables de conducción eléctrica para venderlos como desecho o chatarra.
Que el día diecisiete (17) de Enero de 2006 el ciudadano CHARBEL JOSÉ NAHRA TOBÍA, notificó a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A. sobre la ocurrencia del siniestro, a través de comunicación escrita que ésta recibió en fecha dieciocho (18) de Enero de 2006.
Que el día veinticuatro (24) de Enero de 2006 el ciudadano CHARBEL JOSÉ NAHRA TOBÍA informó, también a través de comunicación escrita, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que en virtud del siniestro sufrido por la sociedad de comercio MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. y la consecuente pérdida total de la mercancía almacenada en el local siniestrado, la referida empresa estaba imposibilitada de realizar su actividad comercial; y asimismo, en fecha seis (06) de Febrero de 2006, envió comunicación similar a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Montes del Estado Sucre.
Enfatizó la representación judicial accionante que, además de la Inspección Técnica o Peritaje Bomberil, se realizaron posteriormente otros peritajes al local donde ocurrió el siniestro; como es el caso del efectuado en fecha veintitrés (23) de Enero de 2006 por SIDERIESGO, C.A., empresa ajustadora de pérdidas contratada por ZURICH SEGUROS, S.A.; cuyo peritaje, advirtió el apoderado actor, fue realizado siete días después de producido del incendio, cuando el local había sido totalmente modificado por la acción de las personas que, dado el fácil acceso al mismo, entraban y salían constantemente para sustraer cosas que, si bien no tenían ningún valor comercial por los daños sufridos por la acción del fuego, fueron consideradas por esas personas útiles para ser vendidas como chatarra.
Destacó que desde el primer momento que los representantes de SIDERIESGO, C.A. hicieron acto de presencia, se dedicaron a justificar que la causa del siniestro no era la reflejada en el Informe Técnico de los Bomberos, y en este sentido, sugirieron sutilmente a los representantes de MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A., la posibilidad de llegar a un entendimiento con ellos; insinuaron que su trabajo era evitar que ZURICH SEGUROS, S.A. indemnizara siniestro alguno; afirmaron tener muy buenas relaciones con algunos cuerpos policiales, y en fin, propusieron que si MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. colaboraba con ellos, recomendarían a ZURICH SEGUROS, S.A. el pago de una indemnización parcial; a lo que no accedieron los representantes de la empresa siniestrada, siendo que de allí en adelante éstos padecieron de una ola de amedrentamientos en sus contra por parte de los representantes de SIDERIESGO, C.A.
Alegó el apoderado judicial de la demandante que la actuación de SIDERIESGO, C.A. provocó situaciones de verdadera angustia al ciudadano CHARBEL JOSÉ NAHRA TOBÍA y su familia, toda vez que tenían que hacerle frente no sólo a las circunstancias fortuitas, ya de por sí bien difíciles, provocadas por la pérdida del patrimonio de su empresa; sino que también tenían que lidiar con las pretensiones de que la empresa SIDERIESGO, C.A. influyera negativamente en ZURICH SEGUROS, S.A., para no reconocer la indemnización que corresponde por el siniestro debidamente amparado.
Expuso que el otro peritaje que se realizó al almacén siniestrado fue practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha veinte (20) de Febrero de 2006, concluyéndose sobre la base del reconocimiento técnico, observaciones y análisis practicados al local, que el incendio se suscitó por un fenómeno de orden eléctrico (corto circuito o sobrecarga). Y que, por otra parte, aperturada la correspondiente averiguación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la presunta comisión de un delito contra la conservación de los intereses públicos y privados, sin embargo dicha representación Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2006 por estimar que los hechos se originaron o sobrevinieron por un corto circuito; siendo declarado dicho sobreseimiento por el Juzgado Tercero Penal de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de Noviembre de 2007.
Expresó que, pese a que MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. presentó toda la documentación y recaudos necesarios para la reclamación de rigor, a los fines de que le fuesen indemnizados los daños sufridos por el siniestro ocurrido en su sede, no obstante la empresa ZURICH SEGUROS, S.A. declinó todo tipo de responsabilidad en la reclamación formulada, rechazándola formalmente sobre la base de un Informe totalmente amañado que le fue presentado por la empresa ajustadora de pérdidas SIDERIESGO, C.A.; rechazo este que fue notificado a MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. en fecha quince (15) de Mayo de 2006.
En efecto, dijo el apoderado judicial de la demandante, que SIDERIESGO, C.A. desconoció en su Informe que se produjo saqueo en el local siniestrado e incluso llegó al descaro de afirmar que MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. no podía tener almacenada en el Galpón, al momento del siniestro, la cantidad de mercancía que señaló en su reclamación, pues según ellos era imposible que toda esa mercancía cupiera allí.
Que la negativa de ZURICH SEGUROS, S.A. a cancelar las indemnizaciones que correspondían a las pólizas contraídas por MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A., argumentando que ésta habría presentado una reclamación fraudulenta o engañosa y asumiendo además como ciertas las afirmaciones realizadas por SIDERIESGO, C.A., que sugieren maliciosamente que la empresa siniestrada o alguien mandado por ella, utilizó algún tipo de combustible para ocasionar intencionalmente el siniestro; produjo no sólo un daño material a la empresa MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A., sino también un daño moral a sus accionistas y a sus familiares.
Que la compañía aseguradora no alegó discrepancias en la facturación presentada por la compra de los bienes asegurados, no pudo alegar como insinuaron el no cumplimiento de las obligaciones tributarias de MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A., no pudo demostrar que ésta haya incumplido con sus obligaciones de asegurado, consistentes en tratar de minimizar las pérdidas por el incendio o en la entrega de algunos recaudos necesarios para tramitar la indemnización; y que por el contrario lo que hizo fue falsear la verdad; todo lo cual trajo como consecuencia directa que desmejorara notablemente el estado de salud del señor CHARBEL JOSÉ NAHRA TOBÍA, producto de la angustia y ansiedad causada por las acusaciones falsas e injustas, hechas a su persona, dañando no sólo su patrimonio, sino inclusive su imagen moral como comerciante honesto.
Que la negativa de ZURICH SEGUROS, C.A. a indemnizar los riesgos contra los cuales previó ampararse MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. cuando contrató las pólizas, para de ese modo amparar la inversión económica por ella realizada a fin de ejecutar su actividad principal de comercialización; hace imposible volver a comenzar su actividad productiva, cuyo cese impide por demás obtener las ganancias previstas, como las estaban generando, en un promedio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) mensuales, hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), que representan QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (545,45 U.T.), esto es, el treinta por ciento (30%) de la venta promedio mensual que estaba facturando la empresa MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. antes de verse afectada por el siniestro, generándose así un lucro cesante.
Adujo la parte accionante que, como quiera que ZURICH SEGUROS, S.A. recibió el ajuste de pérdidas el veintiocho (28) de Abril de 2006, en consecuencia, la obligación de indemnizar venció una vez transcurridos treinta (30) días hábiles siguientes a esa fecha, es decir, el nueve (09) de Junio de 2006, y es a partir de entonces cuando empezará el cómputo de los intereses de la suma no indemnizada oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio; mientras que la cuantía de tales intereses debe ser del doce por ciento (12%) anual, calculados desde el nueve (09) de Junio de 2006 hasta el nueve (09) de Marzo de 2009, lo que genera la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), que equivale a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 345,00) y a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.272,72 U.T.), resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización que en derecho, a su decir, corresponde a la sociedad de comercio MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A.
Sobre la base de las alegaciones fácticas antes esgrimidas y con fundamento en los artículos 1.160, 1.167, 1.196, 1.264 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con los artículos 108, 124, 548, 554, 563 y 574 del Código de Comercio, la representación judicial de la empresa MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. procedió a demandar a la aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., a fin de que por vía de cumplimiento de la obligación aseguraticia asumida en los contratos de seguros previamente señalados, convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a indemnizar las pérdidas sufridas por MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. con motivo del siniestro ya también descrito y, en consecuencia, cancele las siguientes cantidades:
PRIMERO: SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 680.000,00) por concepto de indemnización de bienes muebles que se encontraban depositados en el local siniestrado para el momento de la ocurrencia del incendio y que resultaron destruidos en su totalidad, cuyos muebles se hallaban amparados por la póliza de seguros Nº 001-1012422-000, debidamente cancelada por la asegurada.
SEGUNDO: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00) por concepto de pérdida total del inmueble donde funcionaba el depósito de MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A., a causa de la acción del fuego; cuyo inmueble es propiedad de los accionistas de dicha empresa y que se encontraba amparado según póliza Nº 001-1012416-000.
TERCERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 345.000,00), por concepto de daños y perjuicios consistentes en el interés legal causado a MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A., debido a la inejecución y retardo injustificado por parte de ZURICH SEGUROS, S.A. en cumplir con el pago de las pérdidas sufridas por la asegurada.
CUARTO: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000.000,00) por concepto de Daño Moral.
QUINTO: OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 810.000,00) por concepto de Lucro Cesante.
SEXTO: TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.108.750,00), que corresponde al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto demandado, por concepto de Honorarios Profesionales.
SÉPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su total y definitiva terminación, los cuales pidió fueran estimados prudencialmente por este Tribunal
OCTAVO: La indexación de todas las sumas pretendidas en la demanda.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión de autos, el apoderado judicial de la compañía aseguradora demandada lo hizo de la siguiente manera:
De conformidad con los artículos 55 y 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, denunció la prescripción de la acción y la caducidad de todos los derechos derivados de la póliza contratada por la demandante; en los siguientes términos:
…si tomamos como punto de partida la ocurrencia del siniestro, es decir, 16 de Enero de 2006, la presente acción prescribió el 16 de Enero de 2.009, toda vez que si observamos el auto de admisión de la presente demanda, el cual es de fecha 12 de Mayo de 2.009, es posterior a la ya citada (16 de enero de 2.009). Es decir trascurrió mas (sic) de tres (3) años, presupuesto necesario para que se declare consumada. Por otra parte si tomamos en consideración la fecha del rechazo del siniestro esto es, 15 de mayo de 2.006 al 15 de mayo de 2.007, fecha que marca la culminación del termino (sic) para interponer la demanda, en virtud del rechazo sufrido, operó la caducidad de todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado,… (Negritas añadidas).
Alegó que los hechos narrados en el capítulo I del Libelo de la demanda están sesgados, con el propósito de hacer ver al Tribunal que ZURICH SEGUROS, S.A. se negó sin motivación alguna a indemnizar los montos y conceptos contemplados en las pólizas contratadas.
Que ciertamente, MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. contrató con ZURICH SEGUROS, S.A. cuatro pólizas de seguro, referenciadas en la demanda, cuya vigencia se contempló desde el diez (10) de Noviembre de 2005 hasta el diez (10) de Noviembre de 2006; y que curiosamente a sólo dos (2) meses y seis (6) días de vigencia, ocurrió el fatídico incendio (16 de Enero de 2006). Que el señor NAHRA TOBÍA no se encontraba en Cumanacoa, sino en Cumaná, desde donde dijo éste haber coordinado con los Bomberos la sofocación del incendio. Que no es cierto que el prenombrado ciudadano se haya dirigido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Delegación Cumaná), para participar y denunciar lo que acontecía en Cumanacoa, en el Galpón de su propiedad; por cuanto la denuncia por él formulada es de fecha trece (13) de Febrero de 2006, un mes después.
Reconoció como cierto que además de la inspección técnica practicada por los Bomberos actuantes y la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue practicado peritaje por la ajustadora de pérdidas SIDERIESGOS, C.A., la cual presentó su reporte final el día veintiocho (28) de Abril de 2006, concluyendo que en varias de las muestras recolectadas en diversos puntos del local se detectó la presencia de un acelerante, del tipo hidrocarburo, denominado Gasolina con Tetraetilo de Plomo, cuya circunstancia se encuentra enmarcada dentro de la definición de términos de Daños Maliciosos.
Expuso la parte demandada que el señor CHARBEL NAHRA TOBÍA, entregó a la empresa ajustadora de pérdidas SIDERIESGOS, C.A. constancia emitida por el Destacamento Policial Nº 12 de la Gobernación del Estado Sucre, de fecha 31 de Enero de 2006, suscrita por el Inspector (IAPES) Jean Carlos Betancourt, quien firma en nombre del Inspector Jefe (IAPES) Alberto José Fuentes, Comandante del Destacamento Policial Nº 2; de cuyo contenido, posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2006, el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informaría a ZURICH SEGUROS, S.A. mediante comunicación escrita, se reflejan algunas incoherencias relativas a hechos relacionados con el siniestro.
Que de acuerdo a la verificación técnica efectuada, la estimación total del volumen de la cantidad de mercancía reclamada como siniestrada en el evento narrado, supera la capacidad de almacenaje del galpón según sus dimensiones.
Así las cosas, el apoderado de la empresa accionada explicitó que, dadas las notables y considerables discrepancias e incoherencias entre lo informado por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y lo narrado por el representante legal de la sociedad de comercio MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A.; la aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., estimando carente de veracidad la documentación que le fuera presentada por aquélla empresa, y con fundamento en la Cláusula 4, titulada Exoneración de Responsabilidad de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Incendio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37, párrafo único, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, declinó todo tipo de responsabilidad con respecto a la reclamación formulada por la aquí demandante, rechazándola formalmente; lo cual le fue notificado a la entonces asegurada en correspondencia de fecha quince (15) de Mayo de 2006.
Luego, el representante judicial de la demandada Rechazó, negó y contradijo que su representada deba y tenga que pagar cada uno de los montos demandados por los diferentes conceptos que se discriminan en el escrito libelar. Finalmente, solicitó de este Órgano Jurisdiccional la declaratoria Sin Lugar de la demanda que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
Sólo la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, ZURICH SEGUROS, S.A., promovió pruebas en el presente procedimiento, a través de escrito que presentó tempestivamente a tales efectos, el día veintinueve (29) de Junio de 2010.
En efecto, invocó la referida representación judicial, el mérito que de autos resultare favorable a su patrocinada; y promovió pruebas documentales constituidas por: a) Reporte final emitido por la empresa SIDERIESGOS, C.A.; b) Informe levantado por la empresa Investigación de Fallas y Siniestros, C.A. (INFASINCA); c) Documentación que soporta la investigación realizada según reporte final.
Del mismo modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ingeniero Mario Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 4.303.125, en su carácter de Director Gerente de SIDERIESGOS, C.A.; Técnico Superior Alexander Crespillo Vitoria, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.703, en su condición de perito ajustador; e Ingeniero Carlos García, titular de la cedula de identidad Nº 4.116.173, en su carácter de Director Gerente de INFASINCA; con el propósito de ratificar las documentales previamente promovidas.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose la causa de marras en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede este Tribunal a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. Punto de Previo Pronunciamiento: De la Prescripción de la Acción
Denunció el apoderado judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en el caso que nos ocupa quedó consumada la prescripción de la acción el día dieciséis (16) de Enero de 2009; denuncia ésta que formuló en los términos que se exponen a continuación:
…si tomamos como punto de partida la ocurrencia del siniestro, es decir, 16 de Enero de 2006, la presente acción prescribió el 16 de Enero de 2.009, toda vez que si observamos el auto de admisión de la presente demanda, el cual es de fecha 12 de Mayo de 2.009, es posterior a la ya citada (16 de enero de 2.009). Es decir trascurrió mas (sic) de tres (3) años, presupuesto necesario para que se declare consumada…
Ahora bien, a los fines de resolver la antes dicha denuncia y para mejor comprensión de la decisión, esta operadora de justicia estima oportuno efectuar previamente, una breve referencia a la institución de la prescripción extintiva.
Ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que
La prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo (sentencia Nº 453, de fecha 06 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza).
La doctrina y jurisprudencia nacional han precisado suficientemente las notas características de la institución bajo comentario, al propio tiempo que la diferencia procesalmente de la Caducidad, con la cual guarda relación, en virtud de que una y otra institución tienen que ver con los efectos jurídicos del tiempo. No pretende esta juzgadora esbozar aquí todas esas notas características, sin embargo, sí resulta pertinente precisar una de ellas, cual es, la afirmación de que
…la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición;… (Eloy Maduro Luyando, 1999, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 652, de fecha 07 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Así las cosas, se tiene, pues, que la prescripción extintiva libera jurídicamente de la obligación, que en razón de aquélla queda extinguida; y por consiguiente, extingue el derecho de instar los Órganos Jurisdiccionales a los fines de la obtención una tutela jurídica que implique el cumplimiento de esa obligación.
En el caso concreto bajo estudio, por tratarse de una pretensión de cumplimiento de un contrato de seguro, rige ciertamente con plena vigencia el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuya normativa especialísima en la materia establece, en su artículo 56: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación” (Negritas añadidas).
Observa esta sentenciadora, que de las actas procesales se desprende como hecho no controvertido, que el siniestro (incendio) en el caso particular de autos, se suscitó el día dieciséis (16) de Enero de 2006, toda vez que en ello han coincidido las partes actora y demandada, en el escrito libelar y en el escrito de contestación a la pretensión respectivamente. Asimismo, esta operadora de justicia ha constatado de las actas procesales, que la demanda de marras fue admitida mediante auto dictado por este mismo Juzgado en fecha doce (12) de Mayo de 2009; esto es, transcurrido con exceso los tres (3) años que establece el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para tener por consumada la prescripción de la acción; no constando en dichas actas, que tal prescripción haya sido legalmente interrumpida, pues, si bien cursa inserta a los folios 183 al 200 del presente expediente, la consignación de copias certificadas de la demanda que dio inicio al procedimiento que nos ocupa, del auto de admisión de la pretensión y de la orden de comparecencia librada en este juicio a la demandada, protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre; sin embargo, la fecha de protocolización es obviamente posterior a la fecha de admisión de la pretensión que, como se ha dicho, supera el lapso de prescripción “ut supra” señalado. Así se establece.
Así las cosas, verificado el transcurso de más de tres (3) años, contados a partir del día de ocurrencia del siniestro, es decir, del dieciséis (16) de Enero de 2006; hasta el día doce (12) de Mayo de 2009, fecha en la cual fue admitida la pretensión que ocupa nuestro estudio; y no habiendo sido acreditado en autos por la demandante, que ésta haya en modo alguno interrumpido el lapso de prescripción establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; considera quien aquí decide que en el presente caso ha operado la prescripción (extintiva) de la acción, entendida esta última como el derecho que tenía la sociedad de comercio MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. de instar el Órgano Jurisdiccional para procurarse la tutela por ella aquí pretendida; de suerte que, ha quedado asimismo extinguida toda obligación que haya podido derivarse de los contratos de seguro cuyos cumplimientos se pretendió con ocasión al siniestro tantas veces mentado. Así se resuelve.
Ergo, habiéndose producido la prescripción “ut supra” advertida, es incuestionable la improcedencia e inutilidad de efectuar el análisis de los hechos relativos al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, así como la valoración del resto del material probatorio, lo que conduce a este Juzgado a declarar – como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente resolución judicial – sin lugar la aludida pretensión, y así se establece.
VI
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN, derivada de las pólizas de seguro contratadas por MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A. con ZURICH SEGUROS, S.A. en fecha once (11) de Noviembre de 2005, y con ocasión al siniestro (incendio) acaecido el día dieciséis (16) de Enero de 2006 en el local donde funcionaba MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A., ubicado en la calle Bermúdez, esquina con Sánchez Cabrera, S/Nº, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; SEGUNDO: EXTINGUIDA TODA OBLIGACIÓN que haya podido derivarse de los contratos de seguro cuyos cumplimientos se pretendió con ocasión al referido siniestro; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO formulada por la sociedad de comercio MERCANTIL LA ORIENTAL, C.A., representada legalmente por los ciudadanos CHARBEL JOSÉ NAHRA TOBÍA y ELÍAS ALBERTO NOHRA TOUBÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.697.129 y V-10.952.720, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, en ese mismo orden, de la mencionada empresa; y representada judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ACUÑA SIFONTES, CARLOS CHACÓN MARTÍNEZ, MILDRED MÉNDEZ ORTÍZ y JOSÉ MARCANO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.665, 46.967, 138.935 y 138.936, respectivamente; contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio EDITH LICELOTTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARMANDO NOYA y ELSSY MONTEVERDE LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.033, 28.092 y 128.756, en ese orden. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en Costas, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.273
Sentencia definitiva
Materia: Mercantil
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Seguro
Partes: Mercantil La Oriental, C.A. Vs Zurich Seguros, S.A.
GMM/rt
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