REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO PETRIELLI CAPOZZI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.087.265, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, contra el ciudadano JOSE STANLI FRONTADO NORIEGA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.974.370 y con domicilio en la Urbanización Bermúdez, Bloque 26, Apartamento Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio EDGARDO JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.642.

En fecha 11 de Enero de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la aludida pretensión, condenando al demandado al pago de las cantidades que le fueran intimadas, librándose el respectivo mandamiento e ejecución.

En fecha 10 de Junio de 2010, este Despacho Judicial dicto sentencia interlocutoria, resolviendo el reclamo interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante contra la abstención del Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de llevar a cabo la practica de la medida de embargo ejecutivo ordenada. (folios 110 al 114).

En fecha 13 de Octubre de 2010, tuvo lugar la práctica de medida ejecutiva de Embargo, trasladándose y constituyéndose el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial en el inmueble situado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 26-B, Apartamento Nº 03, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, compareciendo por una parte, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.531, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PETRIELLI CAPOZZINI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.087.265, parte ejecutante; y por la otra el ciudadano JOSE STANLI FRONTADO NORIEGA, asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.642 y mediante la cual expusieron lo siguiente:
“…A los fines de dar por terminado el presente proceso en el cual se restan la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que corresponde parte de la deuda principal más honorarios profesionales, convengo en pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) para el día veinte (20) de octubre del corriente año, y la parte restante de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) que suma los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) se cancelarán en un lapso de tres (03) meses a partir del día veintiuno (21) de octubre del corriente año.
Con el planteamiento de este pago de deuda doy por finalizada la presente acreencia que intentó el demandante contra mi persona, solicitándole al ciudadano Juez de la causa que una vez verificado el presente pago tenga a bien a ordenar la presente liberación de gravamen que pesa sobre el inmueble. Manifiesto en este acto que solamente de esa deuda, es decir, del procedimiento de intimación que se le incoó a mi persona solamente debo la cantidad arriba descrita solicitándole muy respetuosamente al representante del demandante que tenga a bien acoger dicha propuesta, por cuanto es una forma viable y holgada para darle el tiempo en finiquitar dicha deuda. Es todo”. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante y expone: “Acepto la propuesta de pago de la parte demandada. Es todo. Seguidamente el Tribunal, vista la oferta de pago hecha por el demandado debidamente asistido por su abogado y aceptada por el representante legal de la parte actora, da por concluido el presente acto, por cuanto la misma constituye una autocomposición procesal se acuerda remitir las presente actuaciones al Juzgado de la causa para su conocimiento y demás trámites procesales, y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede siendo las 11:15 a.m. Es todo. Termino, se leyó y firman”…

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo celebrado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al convenimiento consagra que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

Ahora bien, del análisis de ambas instituciones procesales puede afirmarse, en primer lugar, que en la transacción intervienen las partes, dada su naturaleza contractual, aunado a que resulta un requisito indispensable el que existan recíprocas concesiones, mientras que, el convenimiento constituye una acto unilateral del demandado, por medio del cual acepta todo cuanto se le exige en la demanda.

Nótese que, cuando las partes en fecha 13 de Octubre de 2010, intervinieron en la practica de la medida ejecutiva para dar por terminado el presente juicio lo que realmente realizaron fue una transacción judicial, en virtud de que, por un lado, la parte ejecutante, tácitamente renunció a reclamar la diferencia de dinero existente entre la cantidad condenada a pagar al ejecutado y la ofrecida por éste, la cual fue en términos menos onerosos que aquella, mientras que, la parte ejecutada, al ofrecer el pago de dinero en efectivo y en fecha cierta, tácitamente ha renunciado al procedimiento ejecutivo, ello a favor de la parte ejecutante, todo lo cual comporta reciprocas con concesiones y así se decide.

De tal manera que, habiendo suscrito las partes en el acuerdo bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin al litigio de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tantas veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, y por lo tanto resulta procedente impartirle la homologación, y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 13 de Octubre de 2010, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO PETRIELLI CAPOZZI, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, contra el ciudadano JOSE STANLI FRONTADO NORIEGA, debidamente representando por el abogado en ejercicio EDGARDO JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.642. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.








Exp. N° 19.214
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación
Partes: FRANCISCO PETRIELLI CAPOZZI MERCANTIL, Vs. JOSE STANLI FRONTADO NORIEGA
Sentencia Interlocutoria (Homologación)

GMM/vm.-