REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 5.974-08.-
SOLICITANTES: GRISEL DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR
Y JOCAR DEL JESUS GAMERO MARTINEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha treinta y uno (30) de Enero del Dos Mil Ocho, los ciudadanos GRISEL DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR Y JOCAR DEL JESÚS GAMERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 16.841.965 y 14.977.041, respectivamente, domiciliados la primera en Calle 01, Casa N° 77, el Lirio y el segundo en Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 02, Sector 01, Vereda 53, Casa N° 05, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Paola Pino Cabello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.132, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha seis (06) de Marzo del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
“Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa y feliz pero últimamente hemos tenido cierto inconvenientes que se traducen en roces e incompatibilidades que nos han llevado a la convicción de no poder continuar haciendo vida en común, es por lo que mutuo acuerdo y en uso del derecho que nos confiere artículo 188 y 189 de Código Civil Vigente, hemos decidido separarnos legalmente de cuerpos, con las condiciones que expresamos a continuación:
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hija y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos será un régimen amplio y sin restricciones, el padre podrá visitar a su hija cuando a sí lo desee.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, los cuales entregara personalmente los primeros cinco días del mes.-

En fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges GRISEL DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR Y JOCAR DEL JESÚS GAMERO MARTÍNEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de Febrero del año 2.008, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio ocho (08).-
El día dieciséis (16) de Diciembre del año 2010, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano JOCAR DEL JESUS GAMERO MARTINEZ, identifico en autos, asistido por el abogado en ejercicio Luís Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555 y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha veinte (20) de Diciembre del 2.010, se acordó notificar a la ciudadana GRISEL DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR, se libró boleta para la Notificación de la referida ciudadana y la misma fue cumplida, la cual corre inserta al folio doce (12) del expediente.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos GRISEL DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR Y JOCAR DEL JESÚS GAMERO MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Marzo del año 2.004, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2.008, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito suscrito por los ciudadanos GRISEL DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR Y JOCAR DEL JESÚS GAMERO MARTÍNEZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges GRISEL DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR Y JOCAR DEL JESÚS GAMERO MARTÍNEZ, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges GRISEL DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR Y JOCAR DEL JESÚS GAMERO MARTÍNEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 23, de fecha seis (06) de Marzo del año 2.004, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hija y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos será un régimen amplio y sin restricciones, el padre podrá visitar a su hija cuando a sí lo desee.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, los cuales entregara personalmente los primeros cinco días del mes.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



EXP: N° 5.974-08.-
JMG/drm/fg.-