REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 8.416-10.-
DEMANDANTE: MILAGROS LOURDES BOTTINI NORIEGA
DAMANDADO: ALEM ANTONIO GONZALEZ GUERRA
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presenta causa en virtud de la apelación hecha por el abogado PEDRO SANDOVAL FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.084, apoderada judicial del ciudadano ALEM ANTONIO GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.557.030, domiciliado en Calle Bideau, Casa N° 65-C, Güiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, contra el auto de fecha 12-11-10, del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha veintidós (22) de Diciembre del 2.010, sube a esta Superior Instancia lo cual se la da entrada a la presenta causa y se abre el lapso de diez (10) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en esta extensión judicial.-
II
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada solicito al Tribunal a quo “la extinción de la acción y en consecuencia el archivo definitivo del expediente, con expresa condenatoria en costos y costas….”
Por cuanto en sentencia de Divorcio de fecha once (11) de Mayo del año 2.010, se fijo una Obligación de Manutención establecida en un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales; “todo esto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 272, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil.”
El Tribunal A quo niega dicho pedimento sobre la base de la cosa juzgada adoptando el siguiente criterio: “la cual puede ser formal o material…” cuando decimos que la sentencia puede ser definitivamente firme, estamos hablando de definitivamente firme, desde el punto de vista formal; formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia anterior, en otro juicio que confirme o invalide la anterior, se le denomina sentencia de índole formal porque acepta revisión a futuro que pueden modificar la anterior o pueden crear una nueva intimación.”
Respecto a la institución de la Cosa Juzgada, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.035 de fecha 26 de Abril del año 2.006, (Caso Municipio Aguasay del Estado Monagas Vs. Comunidad Indígena Jesús, Maria y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas S.A.), lo siguiente: “…..Cosa Juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido metería de Juicio Jurídico, sin embargo este concepto va mas allá de su acepción literal.-
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la Cosa Juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se le añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya Juzgado.-
Dentro de este contexto, por cosa juzgada extiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Desalma, Buenos Aíres, 1.976. p. 184).-
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa en que la sentencia ha pasado con autoridad de cosas juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosas juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en si la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con este reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las misma partes, estaría viciada y podrá ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1.980, p. 591).-
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resuelto conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.-
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firma en los limites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: nos bis in eadem.-
En el caso, in comento, queda esclarecido que a la luz de las disposiciones legales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si es procedente revisar o modificar previo procedimiento legal instaurado, una Obligación por Manutención fijada con anterioridad debido a la variación de la condiciones legales establecía por sentencia Definitivamente firme.-
Lo cual conlleva a que no es procedente la extinción de la acción, Y Así Se Establece. Ciertamente, la cosa juzgada que origina este tipo de juicio es meramente forma, toda vez que, es común que los distintos ordenamientos jurídicos prevean en materia de Obligación de Manutención que el quantum fijado pueda ser modificado tanta veces como sea necesario, según lo determine la variación de las condiciones conforme a las cuales se fijo una determinada obligación de manutención.-
Ello se encuentra previsto expresamente en el Código Civil en los siguientes términos:
Articulo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se entenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.-
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.-
De la misma manera, tal previsión está contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente que dispone:
Artículo 523: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo. (Subrayado Nuestro)
Lo que supone la posibilidad cierta que posee el Juez de modificar una sentencia estableciendo una nueva obligación en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificados, no existiendo además, de acuerdo con la Ley, limitación en cuanto al numero de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia modificada una sentencia de este tipo.
La actuación del Juez en tal sentido esta condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad el evento que la hace alterable, que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente, en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la obligación, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla.-
Empero esta nueva fijación de Obligación de Manutención no operó de oficio, para ello fue preciso la interposición de una demanda, que pusiera en funcionamiento el aparato jurisdiccional y fuera emitido un pronunciamiento con el debido cumplimiento de los principios y garantías procesales que ello comporta. Y así se establece.-
En relación a la condenatoria en costas y costos del proceso no es procedente motivado a multas sin fundamento legal la presente solicitud. Y así se establece.-
III
Basándose en las razones expuesta este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el ciudadano ALEM ANTONIO GONZALEZ GUERRA, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO SANDOVAL FIGUEROA, contra el auto de fecha doce (12) Noviembre del año 2.010, dictado por del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede Güiria.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta mis fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.416-10.-
JMG/drm/fg.-
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