REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO.

EXP. N° 7.673.10.
DEMANDANTE: EDGAR MOYA RODRÍGUEZ
DEMANDADA: WENDY MATA BRITO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I

En fecha Dos (02) de Marzo del Dos Mil Diez, el ciudadano EDGAR MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.214, domiciliado en Quebrada de Mono, Parroquia Tunapuicito del Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Magdalena Quijada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.551, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana WENDY MATA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.740.559, domiciliada en Quebrada de Mono, Parroquia Tunapuicito del Municipio Benítez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-
“Que contrajo matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año 1.999, por ante la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos .-
“ Que desde los primeros años de matrimonio todo marchó bien, la relación fue llena de cariño, armoniosa y afecto y cada uno cumplía con nuestra obligación y deberes, pero al cabo de un tiempo la conducta de mi cónyuge fue cambiando para mal, con unos celos excesivos atormentándome y desequilibrando nuestra relación, reclamos tras reclamos por cualquier cosa, yo trabajo manejando un camión, y de repente comenzó a agredirme verbalmente llegando a insultarme y a ridiculizarme y maltratándome moralmente al extremo que dejó de cumplir con sus obligaciones desatendiéndome por completo, trate de soportar esa actitud hostil de mi cónyuge por un tiempo pensando que ella depondría de su actitud y así mejoraría nuestra relación, pero no, por el contrario cada día que pasaba era peor y la situación se fue agravando haciendo la vida y la de ambos demasiado hostil, y hubo un total abandono moral y físico incumpliendo con sus deberes inherentes al matrimonio, no obstante los esfuerzos realizados por mi para que mi esposa depusiera de su actitud, pero cada día estaba más agresiva hacia mi persona, y los insultos no dejaban de parar por lo que me hizo la vida imposible a su lado, y tampoco era sana para los niños…..”Es por lo que formalmente demando por divorcio a la ciudadana WENDY MATA BRITO, de conformidad con el Artículo 185 causales Segunda y tercera del Código Civil, la cual trata de Abandono voluntario y las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ SALAZAR Y LUÍS FRANCISCO VILLEGAS ADRIÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 16.626.908 y 18.788.654, respectivamente, domiciliados en Quebrada de Monos, Municipio Benítez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la parte demandada, se comisionó al Jugado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libró boletas.-
Corre inserta al folio catorce (14) boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintidós (22) de Marzo del 2.010, el abogado JAVIER MUÑOZ GARCÍA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El demandante otorga poder a la abogada Magdalena Quijada, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 26 de Mayo de 2010, se recibió comisión, evidenciándose que no fue citada la parte demandada; y por pedimento de la Apoderada Actora, se acordó librar boleta de notificación 218 del Código de Procedimiento Civil, y se comisionó al Jugado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre. Siendo cumplida la misma el día 13 de julio de 2.010, y agregada en este tribunal el día 26 del mismo mes y año.-
En fecha Trece (13) de Octubre del año 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante EDGAR MOYA RODRÍGUEZ, asistido de su Apoderada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.-
El día fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante EDGAR MOYA RODRÍGUEZ, asistido de su Apoderada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la parte actora insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana WENDY MATA BRITO, asistida del abogado Armando Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.010, consigno en un folio útil su contestación a la demanda, y en la misma lo hace en los siguientes términos: “… niego, rechazo y contradigo, en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión temeraria, absurda, e infundada hacia mi persona, asimismo rechazo, niego que haya dejado de cumplir con mis obligaciones de esposa, ni que lo haya insultado y maltratado moralmente a mi esposo, que tampoco él hizo ningún esfuerzo para salvar nuestro matrimonio, por cuanto fue él quien me abandonó conjuntamente con nuestros hijos, sin yo a verle dado motivo alguno para que asumiera dicha actitud, por el contrario mi esposo presuntamente mantiene una
relación amorosa con la ciudadana Yanet Cedeño, abandonándome a mi y a mis hijos….”. E igualmente Promovió testimoniales de las ciudadanas LUISA ELENA LUGO, Y CARMEN ELENA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.453.247 y 10.882. 054.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio, para los días trece (13) y catorce (14) de Enero del 2.011, a las 8:30 y 09:00 de la mañana.-
II

Siendo la oportunidad de la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SALAZAR y LUIS FRANCISCO VILLEGAS ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.626.908 y 18.788.654, respectivamente, ambos domiciliados en Calle Principal, Caserío Quebrada de Monos, Municipio Benítez del Estado Sucre, y fueron conteste, y manifestaron que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos MOYA MATA; que tienen conocimiento, y les constan que contrajeron matrimonio Civil el día 25 de Diciembre del año 1.999; que saben y les constan que siempre los esposo MOYA MATA, en este último tiempo han vivido en Quebrada de Monos, Parroquia Tunapuicito; asimismo saben y les constan que los esposos MOYA MATA durante el matrimonio procrearon dos hijos; que tienen conocimiento del Divorcio por que no se la llevaban bien, con ella era pura discusión, porque la familia de ella no la dejaba ver a sus hijos. A la repregunta el primer testigo contestó: que los cónyuges vivían en Quebrada de Monos Arriba; que él reside en Quebrada de Monos del Medió; que él labora en Tunapuicito, Los Arroyos, Tunapuy, y Carúpano, y con un horario de trabajo de seis de la mañana hasta nueve o diez de la noche; que conoce a EDGAR MOYA desde muchacho.
El segundo testigo respondió; Actualmente vivo en la Pica del Pilar, como de dos tres meses para acá; y que la pareja MOYA MATA viven actualmente, ella en su casa, y él en su casa; que el comportamiento de la ciudadana WENDY MATA, él (cónyuge), era quien venía hablar de ella.
En fecha 14 de Enero de 2.011, se evacuaron los testigos de la parte demandada ciudadanas LUISA ELENA LUGO y CARMEN ELENA SALAZAR NÚÑEZ, y manifestaron de manera similar: que si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edgar Moya y Wendy Mata; que les constan que la ciudadana Wendy Mata, cumplía con sus deberes de esposa del ciudadano Edgar Moya; que es cierto que fue el ciudadano Edgar Moya, quien abandonó el hogar que compartía con su esposa y sus dos hijos; que el matrimonio de la ciudadana Wendy Mata con el ciudadano Edgar Moya, fue normal, últimamente él salía oscuro y llegaba oscuro, ella le hacía sus cosas, su comida, yo tengo unos perros y ella me daba la comida a mi, la comida que ella hacía desayuno, almuerzo, ella me la daba para los perros, porque él no iba a comer; nunca se vio pelea, ella lo atendía como era el deber ser, ella lo atendía le lavaba, cocinaba, y la comida se le quedaba porque él nunca aparecía, nunca presencie una discusión entre ellos tampoco, ella siempre fue una persona cariñosa, amable con él, lo único que veía raro es porque él se fufe alejando poco a poco, ella amaba a su esposo incluso ella amaba a su esposo incluso hablaba con ella y siempre ha sido respetuosa. A la repregunta fueron contestes: Que el cónyuge labora como Charcutero; que le consta que el matrimonio Moya Mata convivió en la ciudad de San Félix; que les constan que Edgar Moya, es un buen padre de familia, es decir, cumple con sus obligaciones para con sus hijos.
Siendo la oportunidad para sentenciar este Tribunal Observa: Se fundamenta la presente pretensión en el Artículo 185 del Código Civil, en las causales Segunda y tercera del Código Civil, la cual trata de Abandono voluntario y las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Riela al folio cuarenta y siete (47), escrito de contestación a la demanda basado en:
1) Rechazo y Negó, que haya dejado de cumplir con sus obligaciones de esposa.
2) Rechazó y negó, el abandono de hogar.
3) Para probar tales alegatos promovió las testimoniales de las ciudadanas LUISA ELENA LUGO, Y CARMEN ELENA SALAZAR NÚÑEZ.
La parte accionante promovió las siguientes testimoniales: CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SALAZAR y LUIS FRANCISCO VILLEGAS ADRIAN, prueba esta debidamente evacuada, quienes afirman “que no se llevaban bien” por (por discusiones), por que la familia de ella no lo dejaba ver a sus hijos”, testigos estos que con tales dichos no logran demostrar, las causales alegadas en el escrito libelar, por tal motivo se desechan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
En cuanto a los testigos, promovidos por la parte demandada se puede verificar:
1) “Un matrimonio normal, últimamente él salía oscuro y llegaba oscuro”, “él no iba a comer”, referido a que el progenitor (cónyuge) salía en horas temprana del día y llegaba en horas de la noche”.
2) A la pregunta ¿cómo fue el comportamiento del matrimonio de la ciudadana Wendy Mata con el ciudadano Edgar Moya?, se afirma: “nunca vi pelea, ella lo atendía como era el deber ser, ella lo atendía, le lavaba, cocinaba,…”. Testigos estos que pretenden desvirtuar lo alegado por el accionante, valorándose lo dicho concordante por estos testigos. Y Así se Decide.

El abandono voluntario se infiere como el incumplimiento de los deberes inherentes al estado de cónyuge contenido este, como, todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges; esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar, y el otro es moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por Abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente.

Se debe cumplir las tres (03) condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta:
El Excesos, es todo acto de violencia o de crueldad que supera el maltrato ordinario. Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
La Sevicia, es la crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete la vida o la salud hace imposible la vida en común), son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro: casi siempre es invocado por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La Injuria, es todo agravio hecho de palabras o de obra. Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas; factores estos que no fueron probados por el accionante. Por tales, razones la presente solicitud no debe prosperar en derecho

Estos elementos no están debidamente probados con los testigos traídos a juicio; y no tenido como probado las causales alegadas en el escrito libelar, tendrá este Juzgador que desechar la acción solicitada. Y Así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Establece.-

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDGAR MOYA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana WENDY MATA BRITO, identificados en el encabezamiento de esta sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 7.673-10.
JMG/dm/am.-