REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO





EXPEDIENTE: Nº 8.383. 10
SOLICITANTES: JESUS RAMON RODRIGUEZ Y
LUISA MAGDALENA ZABALA DE RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha siete (07) de Diciembre del 2.010, los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ Y LUISA MAGDALENA ZABALA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.950.683 y 5.861.385, respectivamente, domiciliados en calle Bermúdez, casa Nº 72 y Urbanización Curacho, vereda 1,casa Nº 32, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Lérida Castaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.051, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 1.984, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Curacho, vereda 1, casa Nº 32, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, mayor de edad los dos primeros y niña la ultima, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha doce (12) de Diciembre del año 2.010. Asimismo se acordó oír a la niña. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio trece (13) del expediente opinión de la niña.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales. Y en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), para gastos de útiles y uniformes escolares, igualmente la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) en el mes de Diciembre para cubrir vestidos, calzados y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de manera amplia, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre que no interfiera con sus labores escolares, e igualmente en vacaciones escolares, navidad y fin de año, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.- .
Liquídese la comunidad en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA



Exp. N° 8.383. 10.
JMG/DRM/imr.