REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8.379-10
SOLICITANTES: CAMILO DEL JESUS MARTINEZ Y
LISBELLA DEL CARMEN GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha seis (06) de Diciembre del 2.010, los ciudadanos CAMILO DEL JESÚS MARTÍNEZ Y LISBELLA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.244.077 Y 15.555.787, respectivamente, domiciliados el primero en la Marina de Guaca, Calle La Campesina y la segunda en la Guatapanare, Calle 04 de Diciembre, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Malave Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.269, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha quince (15) de Junio del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Guatapanare, Calle 04 de Diciembre, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
La demanda fue admitida en fecha nueve (09) de Diciembre del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2.010. Asimismo se acordó oír a los niños. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente opinión de los niños .-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, fines de semanas alternos, vacaciones escolares serán compartida por ambos progenitores todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, CAMILO DEL JESÚS MARTÍNEZ Y LISBELLA DEL CARMEN GONZÁLEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.379-10.-
JMG/drm/fg.-
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