REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8370. -10
SOLICITANTES: ROSANGELA JOSE PLAZA DE AGREDA Y
AGREDA ROJAS JUAN JOSE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 01 de Diciembre del 2010, los ciudadanos ROSANGELA JOSE PLAZA DE AGREDA Y AGREDA ROJAS JUAN JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.579.030 y 11.970.376, respectivamente, domiciliado en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA DEL CARMEN RUIZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.973, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha 01 de Diciembre del 2002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tavera Acosta, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, respectivamente tal como se evidencia que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha 06 de Diciembre del 2010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha trece (13) de Diciembre del año 2.010. Asimismo se acordó oír al Niño.-
Corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente opinión del Niño.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, comprometiéndose a incrementar el aumento de dicha obligación de acuerdo al índice inflacionario, dicha cantidad será entregada a la madre del Niño hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. Igualmente ambos padres comparten todos los gastos relativos a vestido, gastos médicos, odontológicos y medicinas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo donde tiene fijada su residencia, llevarlos de paseo, siempre y cuando no entorpezcan las actividades escolares y se proceda de mutuo acuerdo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ROSANGELA JOSE PLAZA DE AGREDA Y AGREDA ROJAS JUAN JOSE, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:30 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 8370. 10.
JMG/DRM/fdc.
Quien suscribe ABG DIOMAR RIVAS MAZA, Secretario del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, en Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil Once.-
EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA
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