REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 6740-09.-
SOLICITANTES: JUAN LUÍS RIVERA LUGO
Y MARÍA DEL VALLE GUZMÁN GUZMÁN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Cinco (05) de Febrero del Dos Mil Nueve, los ciudadanos JUAN LUÍS RIVERA LUGO Y MARÍA DEL VALLE GUZMÁN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.291.631 y 12.739.030, respectivamente, domiciliados el primero en Porlamar Estado Nueva Esparta, y la segunda en el Barrio 7 de Enero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Catalino González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.432, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“hemos convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, depararnos de cuerpos de conformidad con lo previsto en el articuló 189 del Código Civil., conforme a las estipulaciones siguientes.-
PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán la patria potestad y la Responsabilidad de crianza de su hijo y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO.: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, cada fin de mes en la residencia donde viva el niño.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, más la suma de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre de cada año, así como coadyuvará en cualquier gasto extraordinario, como medicinas, médicos, juguetes y vestidos.-
En fecha Cinco (05) de Febrero del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN LUÍS RIVERA LUGO Y MARÍA DEL VALLE GUZMÁN GUZMÁN, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Doce (12) de febrero del año 2.009, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio trece 10).-
El día Once (11) de febrero del año 2010, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano JUAN LUÍS RIVERA LUGO , identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Catalino González, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.- se libró boleta de notificación a la cónyuge MARÍA DEL VALLE GUZMÁN GUZMÁN, la cual se dio por notificada el día 17-01-2.011 (folio 20).
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JUAN LUÍS RIVERA LUGO Y MARÍA DEL VALLE GUZMÁN GUZMÁN, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2.002, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal ,en el escrito de fecha Once (11) de Febrero del año 2.010, suscrita por el ciudadano JUAN RIVERA, y no fue desechado por la cónyuge ciudadana MARÍA GUZMÁN; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges JUAN LUÍS RIVERA LUGO Y MARÍA DEL VALLE GUZMÁN GUZMÁN, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JUAN LUÍS RIVERA LUGO Y MARÍA DEL VALLE GUZMÁN GUZMÁN, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 26, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2.002, acompañada en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habida en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
- Ambos progenitores ejercerán la patria potestad y la Responsabilidad de crianza de su hijo, y la Custodia la tendrá la Madre.-
-Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, todos los finales de cada mes en la residencia donde se encuentre el niño.-
-El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, más la suma de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre de cada año, así como coadyuvará en cualquier gasto extraordinario, como medicinas, médicos, juguetes y vestidos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Dieciochos (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP: N° 6740.09.-
JMG/drm/am-
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