REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 8.372. 10
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO GIL CEDEÑO Y
YANITZA JOSEFINA MEDINA FIGUEROA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha dos (02) de Diciembre del 2.010, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GIL CEDEÑO Y YANITZA JOSEFINA MEDINA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.531.483 y 13.295.257, respectivamente, domiciliados en Churupal, Sector Campo Ajuro, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Yamileth Robles de Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Churupal, Sector Campo Ajuro, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha trece (13) de Diciembre del año 2.010. Asimismo se acordó oír a los adolescentes. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión de las adolescentes.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá de común acuerdo entre ambos cónyuges, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
En la comunidad conyugal se adquirió una vivienda familiar, donde actualmente habita la cónyuge con sus hija, sobre se hará una partición amistosa una vez disuelto el vínculo conyugal.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUIS SEVERIANO CARABALLO Y SANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ DE CARABALLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.- .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Enero del Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA



Exp. N° 8.372. 10.
JMG/DRM/imr.