REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 8.294. 10.-
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MORALES
DEMANDADO: YOLIMAR MARIA CARABALLO CARABALLO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Cinco (05) de Noviembre del 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.362, domiciliado en Sector Bohordal, Vía 07 Boca, casa s/n, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño, contra la ciudadana YOLIMAR MARIA CARABALLO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.321, domiciliado en Calle Principal casa s/n Guayana, Municipio Libertador, del Estado Sucre.-
“Refiere que la madre de su hijo a los dos meses de haber nacido, su progenitora me lo entrego en la casa de mi mamá donde vivíamos juntos y de allí se fue a vivir para otra casa con su nueva pareja, asimismo desentendiendo del niño, y eran pocas las veces que lo visitaba, así fue pasando hasta que no fue mas nunca a mi casa, desde ese entonces yo estoy con mi hijo y quiero obtener su custodia para seguir brindándole educación y todo lo necesario para su desarrollo integral. Igualmente quiero manifestar que la progenitora del niño, ciudadana YOLIMAR MARIA CARABALLO CARABALLO ACTUALMENTE SE ENCUENTRA privada de libertad en EL Internado Judicial de Carúpano, por encontrarse involucrada en el homicidio de su hijo de varios días de nacido…..….”
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que solicita la tramitación de la Responsabilidad de Crianza de su hijo ….”
La mencionada demanda fue admitida en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2010, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta a los autos boleta de citación de la ciudadana YOLIMAR MARIA CARABALLO CARABALLO, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por el padre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LOPNNA.-
El padre esta en la obligación de permitir la convivencia pacifica del niño con su progenitora, en aras a lo dispuesto en el artículo 08 en concordancia con el artículo 25, 26, 27, 30 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LOPNNA.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, en beneficio de su hijo, contra la ciudadana YOLIMAR MARIA CARABALLO CARABALLO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) día del mes de Enero del dos mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:20 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
EXP: N° 8.294. 10.-
JMG/brm/vc-
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