REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 8353. -10
SOLICITANTES: PETRA DEL CARMEN GARCIA DIAZ Y
ALCIDES DAVID MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha 24 de Noviembre del 2010, los ciudadanos PETRA DEL CARMEN GARCIA DIAZ Y ALCIDES DAVID MARQUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.440.629 y 9.459.207, respectivamente, domiciliados en el Sector el milagro, Urbanización el Milagro, Calle Bolívar, casa Nº 05, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA DEL CARMEN RUIZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.973, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha 28 de Diciembre de 1996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, respectivamente tal como se evidencia que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha 30 de Noviembre del 2010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha seis (06) de Diciembre del año 2.010. Asimismo se acordó oír a los hermanos.-

Corre inserta al folio veinticuatro (24) del expediente opinión de los hermanos .-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veinticinco (25) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, comprometiéndose a incrementar el monto de dicha obligación de acuerdo al índice inflacionario, dicha cantidad será entregada a la madre de la Niña y el Adolescente hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. Igualmente ambos padres comparten todos los gastos relativos a vestido, gastos médicos, odontológicos y medicinas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo donde tiene fijada su residencia, llevarlos de paseo, siempre y cuando no entorpezcan las actividades escolares y se proceda de mutuo acuerdo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos PETRA DEL CARMEN GARCIA DIAZ Y ALCIDES DAVID MARQUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:00 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA

Exp. N° 8353. 10.
JMG/DRM/fdc.




Quien suscribe ABG DIOMAR RIVAS MAZA, Secretario del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, en Carúpano a los diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Once.-



EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA