REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 8351-10
SOLICITANTES: JOAN MANUEL GÓMEZ MARCANO E
IREIMA DEL VALLE ROMERO ZORRILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Doce (12) de Noviembre del 2.010, los ciudadanos JOAN MANUEL GÓMEZ MARCANO E IREIMA DEL VALLE ROMERO ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.378.649 Y 10.220.193, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San José, Sector Cantarrana, Quinta Dinoska N° 7380, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Del Estado Sucre, y la segunda en San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Raúl Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49. 436, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Veintidós (22) de Diciembre del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Población de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Treinta (30) de Noviembre del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 06 de Diciembre del año 2.010. Asimismo corre inserto al folio quince (15), opinión de los Adolescentes, la cual manifestó: “Ellos tienen mucho tiempo separado, tengo buena relación con mi mamá, y mi papá me llama o me busca ocasionalmente”.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciocho (18) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOAN MANUEL GÓMEZ MARCANO E IREIMA DEL VALLE ROMERO ZORRILLA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Con relación a la medida solicitada de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales pertenecientes a la Comunidad Conyugal, se acuerda oficiar a la Dirección del Instituto de Prevensión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 8351-10.-
JMG/drm/am.-
|